Reforma del marco regulatorio eléctrico y del gas
Con fecha 7 de julio de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los siguientes decretos:
- Decreto N° 450/2025, que aprueba modificaciones a la Ley N° 15.336 y la Ley N° 24.065 (en el caso de esta última, mediante un nuevo texto ordenado), que regulan el sector eléctrico.
- Decreto N° 451/2025, que aprueba adecuaciones a la Ley N° 24.076 de gas natural mediante un nuevo texto ordenado.
- Decreto N° 452/2025, que constituye al Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad.
A continuación, se detallan los aspectos más destacados de estas reformas:
1. Decreto N° 450/2025 – Adecuación de las leyes de energía eléctrica
En ejercicio de las facultades delegadas por el Artículo 162 de la Ley de Bases (N° 27.742), el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 450/2025 (“Decreto 450”) que estableció adecuaciones de las Leyes N° 15.336 y 24.065. Según se explica, las bases establecidas se orientan a recuperar el objetivo de reducir la intervención del Estado Nacional en el sistema de precios y contrataciones del sector eléctrico, a fin de brindar una mayor libertad a los actores privados, a través de un marco normativo adecuado y modernizado.
En este sentido, el Decreto 450:
- Aprueba las “Adecuaciones a la Ley 15.336”, que serán detalladas debajo.
- Aprueba las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, que serán detalladas debajo.
- Fija un período de transición de 24 meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria. La Secretaría de Energía deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N° 24.065 y la plena aplicación del Decreto 450 y su reglamentación.
- Establece que durante el período de transición, la Secretaría de Energía deberá dictar las normas necesarias para:
- Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos.
- Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica.
- Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel.
- Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del MEM de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con CAMMESA en representación de la Demanda del MEM.
- Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.
- Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos” aprobados por la Resolución SEE Nº 61/1992 dictadas durante la emergencia, a efectos de definir su derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición.
A. Adecuaciones a la Ley N° 15.336
Los aspectos más destacados incluyen los siguientes:
- Se incluye a la “comercialización” de energía eléctrica como actividad sujeta al ámbito de la ley.
- La compra y venta de electricidad se reputará como acto jurídico de derecho civil y comercial, sin perjuicio de su sujeción a la ley y las regulaciones dictadas por la autoridad competente.
- Se considerará que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía eléctrica:
- cualquier tributo de orden local, aunque se establezca bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e individualizada o que exceda el costo específico del servicio efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.
- cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía Eléctrica en el MEM a la tarifa de los usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho (OED, actualmente CAMMESA) o (iii) la autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.
- Las concesiones hidroeléctricas deberán otorgarse por plazo fijo, con plazo máximo de sesenta (60) años. Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por cualquier causal que se determine en el Contrato de Concesión, el Estado Nacional convocará a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión
- Se introducen modificaciones en cuanto a las funciones y constitución del Consejo de la Energía Eléctrica, así como la integración y administración del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Se crea también el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales.
B. Adecuaciones a la Ley N° 24.065
Los aspectos más destacados del nuevo texto ordenado de la Ley N° 24.065 incluyen los siguientes:
- Usuarios Libres: Incorpora como actores del MEM a los “usuarios libres”. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que los caracterizan.
- MEM: Se reconoce que también actúan en el MEM a (i) los usuarios generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos que habilite la normativa federal y (ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos los comercializadores y almacenistas.
- Mercado a término: La reglamentación debe garantizar la máxima competencia y libre contratación para los generadores eléctricos. Los contratos del Mercado a Término son necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional y para asegurar el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica, por lo que todo acto o norma de autoridad local que los impida, obstaculice o encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.
- Almacenistas: Se incorpora la figura del almacenista, definido como el titular de instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico, conforme a las características tecnológicas y módulos que establezca la reglamentación, que se despacharán como las de un generador. El almacenista puede comercializar su energía en el mercado eléctrico como vendedor y comprador de acuerdo con las reglas que establezca la Secretaría de Energía, sujeto a las limitaciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley N° 24.065.
Se entiende como almacenamiento en el sistema eléctrico a la tecnología comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La regulación debe procurar el aprovechamiento óptimo del potencial del almacenamiento para prestar servicios al sistema y afianzar el adecuado funcionamiento del mercado, estableciendo criterios para la identificación de los servicios y de los recursos técnicos necesarios. - Contratación de Distribuidores: Los distribuidores deben contratar en el mercado a término, como mínimo, 75% de la energía destinada a abastecer a los usuarios finales. Las partes en los contratos que se celebren de acuerdo a lo indicado podrán solicitar que se informe el promedio ponderado de tales contratos junto con el precio estabilizado.
- Obras esenciales: Si una obra de transporte no estuviera contemplada en los contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su ejecución resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente a las necesidades del servicio público correspondiente en el SADI, previa consulta al OED, la Secretaría de Energía podrá resolver su inclusión. Las condiciones económico-financieras asociadas a la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal funcionamiento de la concesión. El Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad seguirá los procedimientos habituales para aprobar la construcción de la obra, estableciendo su forma de financiación y, en su caso, incorporar el importe correspondiente a la recuperación de los costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario. La contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.
- Líneas de uso particular: En tanto no implique una afectación a las condiciones de competencia en el MEM, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte, para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades, características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este caso, las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de transporte.
- Ampliaciones: Las ampliaciones del SADI podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo de quien la ejecute, conforme los criterios definidos en la reglamentación. La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.
- Importación y Exportación: La Secretaría de Energía establecerá procedimientos ágiles, transparentes y competitivos que posibiliten a los actores del MEM al ejercicio del derecho a exportación e importación de energía eléctrica, y podrá formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro.
- Tarifas de Distribución: En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MEM. En el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: (i) el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la norma a dictar por la Secretaría de Energía sobre las condiciones de contratación; (ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del sistema administrados por el OED. Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados. Las tarifas asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios que sea compatible con la seguridad del abastecimiento.
- Multas: Se actualiza el monto de las multas por incumplimientos a la ley cometidos por terceros no concesionarios. Serán de entre $ 130.000 y $ 140.000.000, valores que el Ente tendrá facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que operen en la industria.
- Responsabilidad de Provincias, Municipio y Ciudad Autónoma de Buenos Aires: En caso de que como consecuencia del incumplimiento de cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la Ley N° 24.065: (i) el distribuidor incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM, cancelables a través del OED; y/o (ii) se afecte el funcionamiento del MEM, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios concedentes de servicios públicos de distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y cooperativas deban cancelar a través del OED.
2. Decreto N° 451/2025 – Adecuación de la Ley de Gas Natural
Mediante el Decreto N° 451/2025, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el texto ordenado de la Ley N° 24.076 y sus modificatorias.
Principalmente, la norma adecúa las referencias del texto legal a las autoridades regulatorias del sector (i.e., Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad), y efectúa otros ajustes de forma.
3. Decreto N° 452/2025 – Constitución del nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad
Mediante el Decreto N° 452/2025 (“Decreto 452”), el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la constitución del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (el “Ente”), conforme lo previsto en el Artículo 161 de la Ley de Bases.
El Ente funcionará en el ámbito de la Secretaría de Energía y llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes N° 24.076 y 24.065 al Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”), respectivamente.
Al respecto, se dispone que el Ente:
- Deberá comenzar a funcionar dentro de los 180 días corridos de la publicación del Decreto 452, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio.
- Gozará de autarquía, independencia funcional y presupuestaria, como así también de plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Será dirigido y administrado por un Directorio integrado por 5 miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con mandatos de 5 años, y posibilidad de renovación del cargo en forma indefinida. La Secretaría de Energía conducirá el proceso de selección, el cual deberá iniciar en un plazo de 30 días hábiles desde la publicación del Decreto 452.
- En sus relaciones con los particulares y con la Administración Pública, el Ente se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en los respectivos marcos regulatorios y sus normas complementarias.
- Se instruye al Jefe de Gabinete de Ministros para que efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueran necesarias a los efectos de la unificación de los Programas Presupuestarios del ENARGAS y el ENRE en el nuevo Ente.
- Hasta tanto el Ente apruebe su estructura orgánica, mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENARGAS y el ENRE, y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador.
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