Se introducen las siguientes modificaciones al Decreto-ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 y sus modificatorias:
Se derogan los arts. 11 (lugar de radicación obligatorio del automotor), 12 (cambio de radicación) y 21 (causal para la emisión de duplicado del título);
Se sustituye el tercer párrafo del art. 6, agregando la posibilidad de que el documento individualizante del automotor al inscribirse sea expedido en formato digital;
Se sustitute el cuarto párrafo del art. 7, que facultaba al PEN a disponer que ciertos registros deberán realizarse ante la Dirección Nacional;
Se sustituye el art. 8, que faculta a la Dirección Nacional a controlar el funcionamiento de los registros seccionales;
Se sustituye el art. 9, que regula el arancel a abonar de los trámites que se realicen ante el Registro;
Se sustituye el art. 10, que regula las inscripciones de automotores armados fuera de fábrica;
Se sustituye el párrafo primero del art. 13, que regula la inscripción o anotación en el Registro por medio de las solicitudes establecidas por el organismo de aplicación, se incluyen los documentos electrónicos;
Se sustituye el art. 14, que regula los contratos de transferencia de automotores;
Se sustituye el art. 16, que regula la buena fe de quien adquiere derechos sobre un automotor, el conocimiento de las constancias de inscripción;
Se sustituyen los incisos d) y e) del art. 19, que regula la inscripción de las prendas sobre los automotores;
Se sustituye el art. 22, que regula las cédulas de identificación que se entregarán al titular del automotor, incluyéndose la posibilidad de expedir cédulas electrónicas;
Se sustituye el art. 23, que regula la caducidad de las cédulas de identificación;
Se incorpora una cláusula transitoria que establece que la Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en marcha del registro remoto, abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.