Análisis crítico de la práctica de la Administración Pública en materia de notificaciones a través del sistema TAD

Artículos y eventos - 16 de Mayo, 2023

por Juan Antonio Zocca.

Sumario: I. La importancia de la notificación en el procedimiento administrativo. – II. La práctica de la Administración Pública. – III. Análisis crítico de la práctica administrativa. (a) Los alcances de las normas que regulan las notificaciones administrativas. (b) Un precedente jurisprudencial análogo en materia de notificaciones electrónicas en instancia judicial. – IV. Conclusión.

Con el fin de simplificar y hacer más rápidos los trámites administrativos, reduciendo a su vez el uso de papel y otros recursos e insumos materiales, la Administración Pública Nacional implementó el sistema digital de Trámites a Distancia (“TAD”)(1). Este permite a los administrados peticionar ante las autoridades administrativas de forma remota y por medios digitales, y recibir notificaciones también por ese medio, en tanto el expediente administrativo que se abre por medio del sistema TAD es de naturaleza digital.

El sistema TAD es un avance práctico y tecnológico en la gestión administrativa. No obstante lo cual, la Administración Pública ha hecho, en no pocas oportunidades, un uso indebido de aquel a los fines de cursar notificaciones. Ello, dado que ha cursado notificaciones a administrados sin que antes estos hubiesen peticionado por medio de este sistema digital. Es decir, la existencia del procedimiento administrativo en el cual se notificó el acto en cuestión, es puesta en conocimiento del administrado, por primera vez, mediante la notificación electrónica cursada por el sistema TAD a la casilla electrónica de aquel(2).

Tal obrar de la Administración Pública implica, entonces, notificar la existencia de un procedimiento administrativo tramitado digitalmente, y lo resuelto en este por la autoridad actuante, en un domicilio que no es el real del administrado. En efecto, la notificación se cursa a un domicilio electrónico que, como se explicará en detalle más adelante, tiene carácter de constituido en trámites iniciados por el administrado por vía del sistema TAD. Por lo tanto, no puede ser utilizado válidamente por la Administración Pública para cursar notificaciones digitales a los administrados que desconocen la existencia del expediente digital en el cual aquellas fueron cursadas. Del mismo modo, no resulta legítimo notificar digitalmente al administrado, mediante el sistema TAD, si antes este último se presentó en un procedimiento administrativo cuyo expediente fue tramitado en soporte papel y constituyó allí domicilio físico a fin de recibir las notificaciones correspondientes.

Ello, como se explicará más adelante, tergiversa y desnaturaliza los principios y las exigencias que emanan de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (“LNPA”), afectando gravemente los derechos de los administrados.

Así, el tema aquí analizado cobra particular relevancia cuando la notificación digital en cuestión tiene por objeto un acto de los previstos en el artículo 39 del Decreto Nº 1759/72(3), reglamentario de la LNPA, los que, por sus efectos y consecuencias para el administrado son relevantes y exigen el mayor celo procedimental a los fines de su comunicación. Tal el caso, por ejemplo, de los actos administrativos que formulan cargos por presuntas infracciones administrativas e instruyen un sumario al respecto, otorgando un plazo al administrado para interponer descargo, y los que intiman al particular a cumplir con una determinada cuestión, dentro de un plazo específico, bajo apercibimiento de consecuencias (sanciones, caducidades, etc.).

Como se aprecia, son graves las consecuencias que se derivan para el administrado del desconocimiento del acto en cuestión, y la consecuente imposibilidad de actuar y reaccionar en función de lo allí dispuesto. Razón por la cual resulta imprescindible que la Administración Pública revise su práctica en materia de notificaciones digitales a fin de no menoscabar los derechos de los administrados y evitar así la desnaturalización de la función administrativa.

I. La importancia de la notificación en el procedimiento administrativo
En cualquier procedimiento, sea judicial o administrativo, la correcta notificación a las partes de lo que allí se resuelva es relevante, pues de otra forma el justiciable o administrado no podrán adecuar su conducta a lo resuelto, lo cual además debe ser hecho dentro de determinado plazo, por lo general perentorio.

En ese sentido, la importancia de las notificaciones regularmente realizadas ha sido puesta de relieve por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (“CNACAF”), al señalar que“[…] la notificación constituye un acto de procedimiento de suma importancia toda vez que da a conocerla voluntad decisoria de la administración, por ello mismo debe ser comunicada de manera idónea al destinatario”(4). Como derivación de ello, se ha destacado, por parte de esa misma Cámara, que la irregularidad en la notificación de los cargos sumariales, por presuntas infracciones administrativas, conlleva un vicio procedimental grave que afecta la garantía de debido proceso del administrado al impedirle ser oído y ofrecer prueba, en virtud de lo cual corresponde declarar la nulidad de todo el procedimiento sumarial llevado a cabo(5).

Del mismo modo, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (“CACAyT”) señaló la importancia que tiene la notificación en el marco del debido proceso, y enfatizó que el uso de sistemas electrónicos, si bien conlleva una mayor eficiencia y rapidez, no puede redundar en la afectación de derechos de los administrados. Así, y en el marco de una cuestión tributaria, esa Sala III expresó que “[l]a vinculación entre el derecho de defensa y la notificación es innegable en el procedimiento administrativo. La rapidez, seguridad y ahorro de recursos que representan las notificaciones electrónicas respecto a los sistemas tradicionales es evidente. Sin embargo, esta indudable eficacia no debe suponer una restricción a las garantías del obligado tributario, ni permite justificar situaciones de indefensión”(6).

Dada la importancia referida, la notificación de un acto administrativo del cual se derivan obligaciones, deberes y/o cargas para el administrado, dictado en un expediente administrativo cuya existencia se pone por primera vez en conocimiento de este último junto con la notificación del acto referido, debe entonces ser realizada, para ser válida, en el domicilio real del administrado. O bien en el domicilio físico previamente constituido por el administrado, si se trata de un expediente físico en el cual ya se presentó aquel constituyendo aquel domicilio, no resultando así legítimo notificar en un domicilio electrónico no constituido previamente por el administrado.

II. La práctica de la Administración Pública
Lo expuesto en el punto anterior, pese a resultar básico y de sentido común, muchas veces no es respetado por las autoridades administrativas.

A modo de ejemplo, cabe mencionar los sumarios administrativos tramitados ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo (“DNDCAC”), por infracciones al régimen legal derivado dela Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

En la práctica, dicha autoridad dispone correr traslado de los cargos sumariales mediante notificación electrónica cursada a través de la plataforma TAD, lo que implica que el presunto infractor solo tendrá conocimiento de la existencia de la imputación en su contra, y del expediente sumarial en cuestión, si revisa periódicamente su casilla de notificaciones electrónicas en esa plataforma, mediante el acceso a ello con su usuario y clave. En consecuencia, en la práctica la autoridad administrativa utiliza tal casilla electrónica como domicilio real del administrado sumariado.

Ello ha llevado a que muchos administrados sumariados desconozcan la existencia de la notificación electrónica cursada, y con ello la existencia del plazo para presentar descargo, derivando ello en la presentación tardía de este último. Sin embargo, la DNDCAC, ante planteos de nulidad contra las notificaciones electrónicas cursadas, ha mantenido invariable su criterio y ha rechazado aquellos, considerando que bajo la LNPA es válido notificar a la plataforma TAD el acto que emplaza al administrado a presentar descargo y contestar los cargos formulados en su contra.

Textualmente ha sostenido esa autoridad lo siguiente: “[…] resulta importante destacar que el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (DECRETO 1759/72 – T.O. 2017) establece en su artículo 41 que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si este se empleare. Al mismo tiempo, en el inciso h) del mismo artículo determina que podrán realizarse por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD) y que las mismas se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

En virtud de lo expuesto, los argumentos esgrimidos para fundamentar la pretendida nulidad, no resultan suficientes para conmover al organismo ya que la notificación resulta válida y, por ende, no se obstaculizó la defensa de la firma en el presente sumario.

Respecto del Descargo formulado: Cabe considerar que en atención a las constancias obrantes en autos corresponde analizar que la imputación por presuntas infracciones formulada oportunamente fue notificada a través de la Plataforma de Trámites a Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica el día 23 de Febrero de 2021 tal cual surge de la constancia de notificación agregada como IF-2021-15596723-APNDPCO#MDP. Por ende, el plazo para la presentación del descargo y las pruebas que hacen a su derecho se encuentra ampliamente vencido a la fecha en la que la sumariada presentó su descargo a través de la plataforma ‘Trámites a Distancia’.

En este sentido, resulta importante destacar las previsiones del inciso h) del artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017) previamente mencionado. Sobre este punto se resalta que la norma consignada establece que ‘…La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos’ (el resaltado nos pertenece).

Por lo expuesto, se provee: No corresponde analizar el escrito incorporado en el expediente EX-2021-30722646- -APN-SCI#MDP fusionado al trámite de la referencia ya que la presentación resulta extemporánea”(7).

Este (peligroso) criterio, que fue reiterado en otras oportunidades, resulta errado y parte de un equivocado encuadre de la función y naturaleza del domicilio electrónico de la plataforma TAD, el cual es un domicilio constituido, al cual solo pueden dirigirse notificaciones si el administrado consintió previamente el uso de esa plataforma al formular en sede administrativa una petición puntual por esa vía(abriendo así un expediente digital y constituyendo el domicilio electrónico en cuestión). Por ello, no resulta válido considerar al domicilio electrónico del sistema TAD como un domicilio constituido para recibir, con carácter general, cualquier notificación que las autoridades administrativas nacionales pretendan cursarle al administrado.

III. Análisis crítico de la práctica administrativa
(a) Los alcances de las normas que regulan las notificaciones administrativas

Dado que la plataforma TAD es un sistema electrónico que permite al administrado peticionar en forma remota, el domicilio electrónico derivado del uso de aquella tiene carácter constituido, de forma tal que en él se notificarán las resoluciones que recaigan, puntualmente, en el expediente digital abierto por el administrado en función de su petición ingresada por medio de esa plataforma.

El carácter de domicilio constituido que reviste la casilla electrónica del sistema TAD surge con claridad del artículo 19 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. Decreto Nº 894/2017), reglamentario de la LNPA. Esta norma regula la constitución de domicilio especial en el marco de un procedimiento administrativo, entre los cuales prevé la opción para el administrado de utilizar la cuenta del sistema TAD como domicilio constituido en la causa(8).

Así, de la lectura de esa norma, y puntalmente de los incisos b), c) y d), surge patente que el domicilio electrónico de la plataforma TAD es (i) un domicilio constituido, (ii) aplicable en el marco de un trámite administrativo electrónico puntual, realizado por medio de esa plataforma, y que (iii) surte efectos solo luego de que el administrado se haya presentado ante la autoridad administrativa en ese trámite electrónico, no antes.

La interpretación y referencia aislada al artículo 41 del decreto reglamentario mencionado, con total prescindencia del artículo 19 de ese reglamento, tal lo hecho por la DNDCAC en el precedente arriba analizado, resulta insuficiente para justificar el uso del domicilio electrónico de la plataforma TAD como domicilio real(9). Ello, toda vez que el artículo 41 únicamente señala las diferentes formas en las cuales una notificación puede realizarse, entre ellas electrónica mediante el sistema TAD. Pero no prevé que el domicilio electrónico de ese sistema revista naturaleza de domicilio real (o asimilable a tal). Por lo tanto, debe estarse a la previsión del artículo 19, y concluirse que ese domicilio tiene únicamente carácter de constituido en el marco del concreto expediente digital abierto a resultas de la petición digital formulada por el administrado vía la plataforma TAD. Máxime cuando el mismo artículo 41 califica al domicilio electrónico TAD como “domicilio especial electrónico”.

Por ello, resulta ilegítimo cursar una notificación al domicilio electrónico de la plataforma TAD, antes de que el administrado notificado se haya presentado en el procedimiento electrónico en cuestión. Lo mismo cabe predicar acerca de las notificaciones cursadas por vía de la plataforma TAD, que tienen por objeto notificar actos recaídos en expedientes administrativos ya existentes, donde el administrado ya se presentó, pero que fueron iniciados y tramitados bajo modalidad tradicional (es decir, en formato papel) y en donde el administrado constituyó domicilio físico a los fines de las notificaciones que pudieran corresponder.

A ello cabe agregar que el reglamento del sistema TAD no prevé que una vez utilizada esa plataforma para hacer un trámite administrativo puntual, la cuenta electrónica así creada (y utilizada en el marco de ese trámite en particular) podrá ser válidamente utilizada por otros organismos para notificar allí actos administrativos dictados de oficio en otros procedimientos administrativos en los cuales el administrado en cuestión no se haya todavía presentado, o bien en procedimientos ya existentes y bajo trámite, pero que fueron iniciados por la vía tradicional y no a través de la vía electrónica del sistema TAD. Nada dice el reglamento al respecto; y si así lo estableciera, una disposición de esa índole sería inconstitucional, pues no solo estaría en contradicción con del Decreto Nº 1759/72, sino que además afectaría gravemente las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio del administrado y razonabilidad, pues este se encontraría sujeto a un régimen de notificaciones que no garantiza un adecuado y oportuno conocimiento de los actos administrativos referidos a ese administrado.

Por lo tanto, el domicilio electrónico de la plataforma TAD no puede ser válidamente utilizado como domicilio real, a los fines de que la Administración Pública curse notificaciones en actuaciones administrativas electrónicas en las que el administrado notificado no se presentó con anterioridad. Así como tampoco puede ser válidamente utilizado en el caso de procedimientos administrativos tramitados en soporte papel y en los que el administrado ya se presentó y constituyó un domicilio físico, el cual, por lo tanto, debe ser respetado y no reemplazado por el domicilio electrónico del sistema TAD.

(b) Un precedente jurisprudencial análogo en materia de notificaciones electrónicas en instancia judicial

Lo dicho previamente cobra mayor robustez si se analiza la notificación electrónica en instancia administrativa, a la luz del régimen de notificación electrónica en instancia judicial. En particular, en función de un interesante precedente de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

En la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires c/ Ferrovías S.A.”, el mencionado tribunal resolvió, con fecha 15.2.2022, la nulidad de una notificación de la resolución que regulaba honorarios. Esta resolución fue notificada al letrado apoderado de la parte demandada al domicilio electrónico de dicho letrado. El mencionado letrado había dejado de actuar en la causa en el año 2009, casi 10 años antes de dicha notificación, cuando todavía no estaba vigente el sistema de notificaciones electrónicas. No obstante ello, el tribunal de primera instancia vinculó su domicilio electrónico a la causa, de conformidad con lo solicitado por la sindicatura del concurso de Ferrovías S.A., la cual denunció el domicilio electrónico de dicho letrado apoderado.

En consecuencia, habida cuenta de que el letrado en cuestión desconocía que se había vinculado su domicilio electrónico a la causa, pues este no había sido constituido voluntariamente por aquel, tanto en primera instancia como en segunda instancia se declaró la nulidad de la notificación de la resolución de regulación de honorarios practicada en ese domicilio electrónico, agregándose que la vía de notificación elegida había puesto en riesgo la posibilidad de apelar la regulación de honorarios efectuada, lo cual afectaba directamente el derecho constitucional de defensa en juicio(10).

Lo sucedido en dicha causa resulta análogo al supuesto de notificaciones administrativas aquí analizado, ya que en ambos casos se produce la vinculación de un expediente (judicial o administrativo) a un domicilio electrónico que reviste carácter de constituido, sin que medie la voluntad previa, a esos fines, del titular de dicho domicilio electrónico. Derivándose de ello un riesgo para este, consistente en el desconocimiento del acto notificado y la imposibilidad de reaccionar contra este (e.g., recurriendo, cumpliendo en término para evitar así perjuicios, etc.).

Así, esta jurisprudencia amplifica la advertencia arriba desarrollada en cuanto a la ilegitimidad de utilizar, de oficio, domicilios electrónicos que revisten carácter de constituidos, en expedientes en los cuales el titular de ese domicilio electrónico no se presentó antes y por lo tanto no constituyó en este domicilio procedimental a los fines de recibir notificaciones.

IV. Conclusión

En la práctica, no resulta sencillo para los administrados transitar un procedimiento administrativo, pese a los valiosos principios que rigen este. Es por ello que, desde el derecho, se debe prestar atención a prácticas que socavan la garantía de debido proceso y desnaturalizan al procedimiento administrativo, procurando así revertir aquellas y proteger al administrado, quien se encuentra en situación de debilidad frente a la autoridad administrativa.

Una de esas prácticas es el mal uso que se hace del sistema TAD para notificar actos administrativos, tal como se ha explicado a lo largo de este trabajo, lo que termina redundando en graves vicios procedimentales que vulneran el derecho de defensa de aquellos y desnaturalizan el ejercicio de la función administrativa.

Por ello, es imprescindible que las autoridades administrativas (así como los tribunales de justicia) revisen y dejen sin efecto la práctica aquí analizada en materia de notificaciones, resguardando así los derechos de los administrados y el correcto ejercicio de la función administrativa. Y, con ello, la integridad del Estado de derecho.

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Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: El nuevo Código del Proceso Administrativo en Italia, por Simone Rodolfo Masera, EDA, 2013-566; El constructor del moderno derecho administrativo español e iberoamericano, por Juan Carlos Cassagne, EDA, 2013-740;Cómo controlar a la Administración sin sustituirla en el marco de la ejecución de políticas públicas, por Domingo J. Sesín, EDA, 2015-589; El juez contencioso administrativo y el principio de juridicidad (legalidad administrativa). Los intereses a proteger, por Julio R. Comadira, EDA, 2015-659; El uso de software abierto para el análisis de la evidencia digital, por Pablo A. Palazzi y Gustavo Presman, ED, 267-653; La invasión digital al Poder Judicial, por Jorge Horacio Gentile, EDCO, 2017-342; En la prueba anticipada, los medios de prueba son taxativos (art. 326 del Código Procesal Civil de la Nación), por Julio Chiappini, ED, 271-559;Prueba de la manifestación de voluntad por medios electrónicos, por Pablo Fernando Ceballos Chiappero, ED, 279-641; La prueba tecnológica y el principio de libertad probatoria, por Enrique V. del Carril, 284-705;Aportes sobre la causa contencioso administrativa en el orden federal, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Pamela Maffía, Revista de Derecho Administrativo, marzo2020, N.º 3; Importancia de los principios en el procedimiento administrativo (con una breve referencia a su incorporación en la nueva ley de San Juan), por Alberto M. Sánchez, Revista de Derecho Administrativo, Julio 2022 – Número 7. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderechodigital.com.ar.

(1) La implementación de este sistema en el ámbito de la Administración Pública Nacional fue dispuesta por el Decreto Nº 1063/16.

(2) Cabe recordar que se puede acceder al sistema TAD mediante diferentes maneras, entre ellas, con número de Clave Única de Identificación Tributaria (“CUIT”) y clave fiscal, así como con número de documento nacional de identidad (“DNI”) y número de trámite.

(3) Este artículo dispone lo siguiente: “[d]eberán ser notificados a la parte interesada:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas;
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia”.

(4) CNACAF, Sala V, “Contreras, Anabella”, 29.3.2016.

(5) CNACAF, Sala II, “Pereira y Cía. SH”, 11.11.2010. Textualmente se sostuvo allí lo siguiente: Así, al descalificar por nula una notificación de cargos infraccionales, ese tribunal sostuvo lo siguiente: “[e]n las actuaciones administrativas se incurrió en un vicio grave de procedimiento, toda vez que al practicarse una notificación irregular no se confirió a la actora la posibilidad de ser oída y ofrecer y producir prueba (esta Sala ‘Polisur SA c/ANA’, 23/09/97); razón por la cual, corresponde confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de corrida de vista del sumario (esta Sala ‘Iveco Arg. SA -TF 7441-A’, 20/05/98)”.

(6) CACAyT, Sala III, “GCBA c/Berezovsky, Rubén”, 8.11.2019.

(7) Providencia PV-2021-70186546-APN-DPCO#MDP de fecha 4.8.2021, dictada en el expediente EX-2021-13188677-APN-DGD#MPD, en el cual se impuso multa a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

(8) El texto de este artículo es el siguiente: “Constitución de domicilio especial.
a. Presentaciones en soporte papel. Toda persona que comparezca ante autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero si en el real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.

b. Presentaciones mediante la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD). Toda persona que comparezca ante una Autoridad Administrativa mediante la Plataforma Electrónica de “TRÁMITES ADISTANCIA” (TAD), por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.

c. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD) será considerada el domicilio especial electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.

d. Sede electrónica. La cuenta de usuario de la Plataforma Electrónica de ‘TRÁMITES A DISTANCIA’ (TAD) es la sede electrónica del particular, en donde serán notificadas en forma electrónica las actuaciones administrativas”.

(9) El texto del artículo 41 es el siguiente: “Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si este se empleare.

Las notificaciones podrán realizarse:

a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente de acto respectivo;
c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d. Por telegrama con aviso de entrega;
e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f. Por carta documento;
g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite;
h. Por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico. La notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correrlos plazos”.

(10) Textualmente sostuvo la Cámara, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “[…] resulta claro que el Dr. Idoyaga dejó de actuar en este juicio en el año 2009, tiempo en el que no existían las notificaciones electrónicas.

Además, él no constituyó voluntariamente el domicilio electrónico, sino que el juzgado vinculó sus datos al expediente digital previa denuncia de la sindicatura.

El tiempo transcurrido desde que este se desvinculó de la causa, sumado al desconocimiento de la vinculación de su domicilio electrónico […] son elementos que debilitan la posibilidad de presumir sobre la eficacia de la diligencia.

[…] Aquí se puso en riesgo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la regulación de honorarios; escenario que afecta directamente el derecho constitucional de defensa en juicio (CN: 18).

Este contexto particular nos lleva a la conclusión de que en el sub-lite resulta conveniente confirmar la declaración de nulidad de una notificación”.

Fuente: El Derecho – Revista de Derecho Administrativo, Abril 2023 – Número 4
Fecha: 28-04-2023 – Cita Digital: ED-MVCCLIII-438