Notas sobre la Sentencia en el caso “Báez”

Artículos y eventos - 19 de Mayo, 2021
[vc_row][vc_column][vc_column_text]En febrero de 2021, el Tribunal Oral en lo Federal N° 4 dictó sentencia en el caso “Báez, Lázaro Antonio y Otros s/Encubrimiento y Otros”. Lázaro Báez fue condenado a 12 años de prisión -junto con otros 21 acusados, también condenados a entre 2 y medio y 9 años de prisión- por el delito de lavado de dinero agravado, por haber blanqueado activos procedentes de fraudes en las contrataciones públicas y de fraude fiscal.
Se trata posiblemente de la sentencia más relevante en la breve historia del delito de lavado de activos en la Argentina. Aunque este delito fue tipificado hace más de 20 años en el país, hasta aquí su aplicación se había limitado, principalmente, a casos de lavado del tráfico de drogas y de las ganancias de redes de explotación sexual. Ésta es la primera decisión que se aplica a delitos precedentes de corrupción y al uso de facturas apócrifas. En ese sentido, así como por los montos de las penas y decomisos aplicados y por los aspectos jurídicos que se desarrollan más adelante, la sentencia en el caso “Báez” puede considerarse un hito en la aplicación de la ley contra el lavado de activos en el país.
El monto blanqueado fue determinado en algo más de 60 millones de dólares, mientras que las sanciones impuestas superaron los 4300 millones de dólares, una cifra record en la historia de la jurisprudencia Argentina. Dicho monto es la consecuencia de la sumatoria de las multas con las que el Tribunal sancionó a cada condenado, a quienes la ley permite aplicar una escala de 2 a 10 veces “el monto de la transacción”. El Tribunal aplicó montos de entre 2 y 8 veces el importe de las transacciones por las que condenó a cada persona, tanto individuos como personas jurídicas vinculadas a ellos. Además de las multas, el Tribunal dispuso la confiscación de bienes por un total superior a los 65 millones de dólares, en concepto de recuperación del producto de los delitos.

Fundamentos del fallo

El pasado 26 de abril, el Tribunal dio a conocer los fundamentos del fallo. Si bien las más de 3000 páginas de fundamentos deberán ser analizadas con mayor detenimiento y profundidad, vale la pena en principio destacar los siguientes desarrollos jurídicos:

Valor y validez de la declaración del “imputado arrepentido”

Leonardo Fariña, acusado que colaboró con la investigación en calidad de “arrepentido” en los términos de la Ley 27.304, fue condenado a 5 años de prisión. El tribunal dejó

“expresa constancia que la pena fue reducida en tres (3) años de prisión respecto de los ocho (8) años que le hubieran correspondido de no haber colaborado como imputado arrepentido aportando información que permitió el esclarecimiento de parte de los hechos objetos del juicio”.

Por otro lado, el tribunal rechazó el planteo de nulidad formulado por las defensas sobre la base de que la declaración del “imputado arrepentido” no había sido registrada “a través de medios técnicos idóneos” como lo requiere el artículo 6° de la citada ley. El rechazo del planteo de nulidad se basó en que no se acreditó ningún agravio derivado de la situación planteada, pues todos los imputados “encontraron garantizado desde el primer momento el derecho que les asiste de controlar todas las actuaciones”. En particular, y remitiendo a un  precedente de la Cámara Federal de Casación Penal en un proceso seguido contra el ex Ministro de Planificación Federal Julio de Vido- en el cual sostuvo que los “medios técnicos idóneos” de registro requeridos por la ley no necesariamente deben ser filmaciones o registros audiovisuales-, el Tribunal sostuvo que el acto de colaboración de Fariña “remitió sustancialmente a sus dichos vertidos en el marco de su declaración indagatoria (…) en el que se cumplieron todos los requisitos formales”. Agregó que dicho acto “fue registrado a través del acta correspondiente” y que “en dicha ocasión el imputado hizo entrega de manuscritos que fueron utilizados para ordenar su relato, los cuales fueron agregados como parte integrante de la declaración”. Además, señaló que la declaración fue replicada luego en el debate oral, “con la debida intervención de todas las partes y sometiéndose a los interrogatorios que le formularon”, todo lo cual garantizó el necesario control posterior por todas las partes.

Condena y sanciones a personas jurídicas (que no habían sido imputadas)

Además de castigar a múltiples individuos, el Tribunal sancionó a varias personas jurídicas que intervinieron en las transacciones de blanqueo. Las personas jurídicas fueron condenadas a pesar de que no habían sido acusadas, ni oídas en juicio -no habían sido sometidas al proceso penal como sujetos procesales separados de los individuos imputados-. Para así decidir, el Tribunal desarrolló dos argumentos.
Por un lado, señaló que la sanción penal de las personas jurídicas debe aplicarse como consecuencia accesoria de la condena de las personas físicas que actuaron en su representación o beneficio. Este planteo tiene fundamento en una lectura literal del artículo 304 del Código Penal argentino, que establece que las penas se impondrán a la entidad cuando los actos de lavado de activos “hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal”.
En rechazo al planteo de que esta interpretación podría violar el derecho de defensa de las entidades, el tribunal afirmó la existencia de identidad entre las personas jurídicas sancionadas y los individuos que fueron condenados, que eran sus accionistas. El tribunal sostuvo que existía una

“amplia identificación, en un grado muy elevado, directo o indirecto, con las personas físicas que las titularizaban (…) sin que se advierta cuáles fueron las defensas concretas de las que se vieron privadas por no haber sido emplazadas de modo independiente, como aquí se pretende, máxime cuando el art. 304 CP no constituye un tipo penal en sí mismo.”

El Tribunal desarrolló un argumento adicional, asociado al déficit organizacional de las personas jurídicas sancionadas, señalando la “absoluta inexistencia” de programas para prevenir el lavado de activos, lo cual para el tribunal constituyó “dolo corporativo” […] “bajo la forma de una ignorancia deliberada de los sistemas internos de prevención de riesgos”. La utilización de este fundamento contrasta con el argumento anterior, porque sancionar a las personas jurídicas por no contar con sistemas de prevención y control es un fundamento autónomo e independiente de los que fundamentan un reproche accesorio al de las personas físicas condenadas. Entendemos que este argumento debió ser utilizado para graduar la pena de las personas jurídicas, en tanto el artículo 304 del CP impone a los jueces tener en cuenta, entre otros factores, el incumplimiento de reglas y procedimientos internos y la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes que, en el caso, el Tribunal estimó inexistente.
Es previsible que la Cámara de Casación deba responder –entre muchas otras- a la pregunta de si las personas jurídicas tienen derecho a la defensa y al debido proceso como cualquier –y por separado al- imputado individual. Cabe preguntarse, por ejemplo, si alguna de las personas jurídicas condenadas –especialmente aquellas en las que la identificación entre sus accionistas y decisores no es absoluta- no tenían derecho a escuchar y defenderse de la imputación, o a explicar la inexistencia o ineficiencia de sus programas de compliance, que dio fundamento a su sanción y que claramente no es un aspecto propio de la defensa individual de sus accionistas. Ello es así, especialmente, en el caso de aquellas personas jurídicas condenadas que no estaban obligadas a prevenir el lavado de dinero –no todas eran sujetos obligados bajo la ley 25.246- y a las cuales no cabría, en principio, reprocharles no haber implementado un programa de prevención y control -aunque sí su participación en el delito de lavado.
Del mismo modo, entendemos que las defensas cuestionarán la autonomía y proporcionalidad de las sanciones impuestas a personas jurídicas, especialmente en aquellos casos en los cuales, a juicio del Tribunal, la identificación entre la persona física y la persona jurídica era tan amplia que no hacía falta citarlas a defenderse de manera independiente. Para poner un ejemplo, si no era necesario citar a Austral Construcciones a ejercer su derecho de defensa porque sus accionistas Lázaro Báez (95%) y Martín Báez (5%), también condenados, encarnaban la voluntad societaria y la sociedad, es esperable que las defensas cuestionen que el Tribunal haya impuesto una pena de 8 veces el monto de la transacción a Lázaro Báez, otra de 7 veces el monto de la transacción a Martín Báez, y otra más de 2 veces el monto de la transacción a Austral Construcciones.
Finalmente, las sanciones a personas jurídicas incluyeron la “cancelación de la personalidad jurídica” de Helvetic Services Group. Al tratarse de una sociedad constituida en Suiza e inscripta en Argentina bajo el artículo 123 de la Ley General de Sociedades, entendemos que la sanción debe limitarse a ordenar a la Inspección General de Justicia que cancele no su personería sino su registración como sociedad extranjera, impidiendo de esa manera que participe en sociedades locales.

Lavado como delito autónomo

la mayoría del Tribunal consideró probado que Báez blanqueó el producto de delitos de corrupción en el marco de contrataciones públicas, sin que existiera condena previa por dicho delito precedente. El tribunal reafirmó así, una vez más, el criterio –ya consolidado en la jurisprudencia- según el cual la existencia de una condena del delito precedente como condición de la condena por lavado no está prevista en el artículo 303 del Código Penal. El tribunal consignó que “los ilícitos precedentes, como todo elemento del tipo penal en danza, deben ser comprobados con certeza apodíctica”. Y aunque concedió que “los autos de mérito y los requerimientos de elevación a juicio, obviamente, no llevan ínsitos ese grado de acreditación probatoria y ese nivel de eficacia”, justificó su decisión en la existencia de autos de mérito confirmados por Cámaras de Apelaciones y requerimientos de elevación a juicio obrantes en la causa “Vialidad” (donde se investiga la corrupción en la obra pública cometida por los condenados en el caso “Báez”), y en otras en las cuales se investigan defraudaciones fiscales. A su vez, el tribunal sostuvo que dicho “cuadro indiciario, cristalizado en esos decisorios jurisdiccionales y requerimientos acusatorios, se ha corroborado con otros indicios colectados autónomamente en el debate (…) terminó por robustecerse en el juicio, novándose, y adquiriendo entidad propia, sin que las defensas hayan podido contrarrestar, sustancialmente, las valoraciones y conclusiones que dimanan de esos autos de procesamiento y de ciertas requisitorias de elevación a juicio”. De esta manera, el Tribunal reafirmó la jurisprudencia dominante según la cual el delito de blanqueo de activos es autónomo y no requiere condena previa por el delito precedente.

El Tribunal ha resuelto una serie de planteos absolutamente novedosos en la historia jurídica nacional, en un caso extremadamente complejo y sobre instituciones recientemente incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico. Más allá de las diferentes interpretaciones posibles, celebramos que estos temas comiencen a ser debatidos por nuestros tribunales.
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Guillermo, Jorge

Compliance, Investigaciones y Derecho Penal Empresario
Socio
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Basch, Fernando

Compliance, Investigaciones y Derecho Penal Empresario
Socio
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