Decreto 1057/2024: Reglamentación de la Ley Bases. Modificaciones a las Leyes de Hidrocarburos y Gas.
El 28 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1057/2024, mediante el cual se reglamentan varios aspectos de la Ley Bases relacionados con la reforma de la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Gas Natural en tres anexos. El Anexo I regula la exportación de hidrocarburos, las concesiones y reconversiones y las autorizaciones de transporte y almacenamiento. El Anexo II, las exportaciones de GNL, y el Anexo III, ciertas cuestiones ambientales.
Anexo I – Reglamentación de la Ley de Hidrocarburos (Ley N° 17.319)
Principios y Objetivos
En Capítulo I, se mencionan los principios que inspiran la reforma de la Ley de Hidrocarburos relacionados con el libre mercado y la libre exportación, pero también se incluye la seguridad de suministro. También se menciona la necesidad de alineación de los precios domésticos con los internacionales, con expresa mención a las paridades de importación y exportación. Además, se promueve la eficiencia en la asignación de recursos y la celebración de contratos de largo plazo, fomentando la competitividad y la integración al comercio mundial.
La reglamentación establece que, para obtener permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones, los interesados deberán constituir domicilio en Argentina y acreditar ante la Autoridad de Aplicación (i) el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-financiera, (ii) los estándares de patrimonio neto mínimos, y (iii) la capacidad técnica adecuada.
Exportación de Hidrocarburos y Procedimiento de Objeción
Como principio general se establece la libre exportación de hidrocarburos a productores, procesadores, refinadores, comercializadores, almacenadores y fraccionadores de hidrocarburos y se garantiza que el derecho a la exportación no podrá ser interrumpido una vez cumplidos los requisitos establecidos.
El Capítulo II establece el procedimiento de exportación, para lo cual se mantiene el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto por el Art. 1 del Decreto N° 645/2002 y en la Resolución N° 241/2017 y sus modificatorias, y se introduce el procedimiento de objeción que prevé el reformado Art. 6 de la Ley de Hidrocarburos. Se prevé que dicho procedimiento sea complementado por una resolución de la Secretaría de Energía que reemplace a las Resoluciones Nros 241/2017, 360/2021 y 175/2023 de la misma Secretaría, las cuales deberán implementar dicho procedimiento sin apartarse de lo establecido en el decreto reglamentario.
El Proceso de Obtención de la Constancia de Libre Exportación
- Presentación: Los exportadores deberán presentar: (i) la notificación de la exportación; (ii) la información técnica y comercial que describa los detalles de la operación y acredite la capacidad productiva y los compromisos comerciales asumidos; y (iii) la documentación de reservas y/o recursos, cuando se trate de exportaciones mayores a un año.
- Objeciones: Una vez presentado el pedido de exportación (que podrá ser mensual, anual o plurianual), la Secretaría de Energía tendrá que presentar sus objeciones dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos. Estas objeciones podrán estar basadas en la falta de disponibilidad de hidrocarburos (que afecten la seguridad de suministro) y/o la existencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno. El criterio de objeciones basadas en variaciones significativas de precios quedará limitado en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado. Las causales de objeción de la Secretaría de Energía deberán sustentarse en estudios y análisis técnico-económicos debidamente fundados que hagan a la seguridad de suministro.
- Constancia de Libre Exportación: Transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin objeciones, los exportadores tendrán 5 días hábiles para pedir su Constancia de Libre Exportación. Emitida la constancia, la exportación quedará firme en principio por todo el plazo previsto (aunque la Secretaría de Energía se reserva el derecho de objetar basado en caso fortuito o fuerza mayor que comprometan la seguridad de suministro).
Consideraciones adicionales
Reemplazo: En caso de objeción de volúmenes de exportación por necesidades del mercado interno, los exportadores podrán reemplazar estos volúmenes mediante la adquisición o importación de hidrocarburos equivalentes o renunciando al derecho de exportación durante el período afectado. La Secretaría de Energía debe aprobar la alternativa de reemplazo basada en estudios técnico-económicos y puede requerir garantías para asegurar la seguridad de suministro.
Cesión: Se permite la cesión total o parcial de los derechos de exportación no objetados y las Constancias de Libre Exportación, previa verificación y aprobación por la Secretaría de Energía.
Emergencia Energética: Asimismo, la Secretaría de Energía se reserva amplias facultades para intervenir durante el plazo que dure la emergencia energética, que se extiende hasta julio 2025, para arbitrar una transición ordenada hacia los objetivos fijados por la Ley.
Alcance: Con respecto al alcance de la exportación de gas natural, la no objeción de la Secretaría de Energía no implicará la autorización para la construcción de gasoductos, o nuevas conexiones de los mismos y/o instalaciones. Los acuerdos de exportación que impliquen alguna de las construcciones mencionadas requerirán la intervención del Ente Nacional Regulador del Gas.
Concesiones de Explotación de Hidrocarburos
El Capítulo III se centra en los derechos y obligaciones principales relacionados con la reconversión de áreas de concesión y la forma de explotación de hidrocarburos. Establece que la reconversión de un área de concesión convencional a una no convencional podrá ser solicitada para un sector o la totalidad del área, sin necesidad de subdivisión. Además, el concedente podrá determinar diversas formas de explotación, en cuyo caso establecerá las subdivisiones que correspondan sin afectar derechos adquiridos. También se especifica que las concesiones otorgadas antes de la sanción de la Ley N° 27.742 incluirán sus eventuales extensiones conforme al marco normativo aplicable al momento de sanción de la Ley Bases.
Autorizaciones de Transporte y Habilitaciones de Procesamiento y de Almacenamiento
El Capítulo IV detalla los plazos de las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 27.742 y las autorizaciones otorgadas posteriormente. Además, se establece la obligación del régimen de acceso abierto por la capacidad vacantey la puesta a disposición de terceros de la capacidad de transporte no utilizada por sus titulares (open access), con excepción de las autorizaciones de transporte que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos. Asimismo, se prevé la aplicación de las disposiciones del primer párrafo del Art. 43 de la Ley N° 17.319 sobre el régimen de open access para el almacenamiento de hidrocarburos.
Las autorizaciones de transporte no requieren licitación pública para su otorgamiento ni constituyen un servicio público. La Secretaría de Energía determinará las instalaciones que se encontrarán comprendidas dentro de dicha autorización. Sin embargo, siempre que se haya solicitado una habilitación de procesamiento o autorización de almacenaje, las autorizaciones de transporte no comprenderán las instalaciones de procesamiento o almacenaje vinculadas.
Adjudicaciones
El Capítulo VI establece los presupuestos mínimos que deben contemplar los pliegos modelo elaborados por la Secretaría de Energía y las autoridades de aplicación de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales incluyen capacidades técnicas y económicas, condiciones para el abandono de instalaciones y responsabilidad social empresaria, entre otros.
Anexo II – Reglamentación de la Ley de Gas Natural (Ley N° 24.076)
Exportación e Importación de Gas Natural Licuado (“GNL”)
Los productores, procesadores, refinadores, comercializadores, almacenadores y fraccionadores de hidrocarburos también están habilitados para participar en el mercado internacional de GNL, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente. La Secretaría de Energía regulará el procedimiento aplicable a la exportación de GNL, evaluando todas las etapas del proyecto y el impacto en la infraestructura existente y futura.
A las instalaciones de transporte dedicadas exclusivamente a la exportación de GNL no les resultarán aplicables las disposiciones del primer párrafo del Art. 43 de la Ley N° 17.319 sobre el régimen de open access.
Para emitir la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, se realizará un estudio siguiendo las consideraciones del Art. 3. Este estudio se actualizará al menos cada 5 años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite.
El Proceso de Obtención de la Autorización de Libre Exportación de GNL
- Notificación de Exportación:Los interesados en exportar GNL deberán acreditar: (i) la disponibilidad propia proyectada y sustentada en sus planes de inversión y las proyecciones de producción de hidrocarburos; (ii) su solvencia técnica y económica; (iii) las cantidades máximas de GNL a exportar, en términos anuales, mensuales y diarios; (iv) la consistencia técnica del proyecto; y (v) si han solicitado su adhesión al RIGI.
- Aclaraciones e Información Adicional: La Secretaría de Energía podrá requerir aclaraciones e información adicional al interesado, suspendiendo su plazo de expedición. Por otro lado, el interesado podrá, dentro de los 30 días hábiles administrativos de realizada la presentación, efectuar las presentaciones complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación.
- Objeciones: Una vez presentada la Notificación de Exportación, la Secretaría de Energía tendrá que presentar sus objeciones dentro del plazo de 120 días hábiles administrativos. Estas objeciones podrán estar basadas en la falta de disponibilidad de gas natural, la falta de acreditación de capacidad, la falta de exactitud o veracidad de la información, y/o prácticas anticompetitivas.
- Autorización de Libre Exportación de GNL: Transcurrido el plazo de 120 días sin objeciones, se emitirá la Autorización de Libre Exportación de GNL, indicando el plazo y volúmenes de exportación. Esta autorización garantiza que las exportaciones de GNL no podrán ser revisadas nuevamente y tendrán carácter de firmes durante un plazo de 30 años desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción.
Obligaciones del Exportador de GNL
Los exportadores de GNL tienen varias obligaciones, entre las que se incluyen:
- Mantenimiento de la Disponibilidad de Recursos: Acreditar periódicamente la disponibilidad de recursos proyectada en la Notificación de Exportación.
- Deberes de Información: Informar cualquier modificación sustancial a la información proyectada y provista en la Notificación de Exportación.
Finalización, Revocación y Cesión
Finalización: La Autorización de Libre Exportación de GNL finalizará automáticamente al vencimiento de la autorización de exportación, pudiendo la Secretaría de Energía otorgar prórrogas en los casos en los que se acredite una causa justificada.
Revocación: La Autorización de Libre Exportación de GNL puede ser revocada, cumplidos 10 días hábiles administrativos de la intimación fehaciente al titular, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo o en los términos de la propia Autorización.
Cesión: Se permite la cesión total o parcial de los derechos a realizar una exportación de GNL no objetada y la Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación y aprobación por la Secretaría de Energía.
Transporte y Distribución
Prórroga: Se modifica el Art. 6 de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738/1992, extendiendo el plazo de la prórroga de 10 años a 20 años. Dicha prórroga deberá solicitarse 54 meses antes del vencimiento.
Anexo III – Legislación Ambiental Uniforme
Se establece que la Secretaría de Energía identificará la normativa aplicable y los aspectos medioambientales a tener en cuenta y establecerá un procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas informativos con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental. Este marco normativo regulará procesos como los procesos de otorgamiento de licencia ambiental, el abandono de pozos e instalaciones y los pasivos ambientales, entre otros, asegurando así una gestión ambiental responsable y sostenible en el sector hidrocarburífero.
El texto completo del Decreto N° 1057/2024 se encuentra disponible en el siguiente enlace.
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