Decreto 70/2023: Comercio Exterior

Desregulación económica - 21 de Diciembre, 2023

Mediante el Decreto de necesidad y urgencia N° 70/2023 (en adelante, “Decreto 70”), fechado el 20.12.2023 y publicado en el Boletín Oficial el 21.12.2023 -el cual comenzará a regir después de los 8 días de esa publicación-, se dispusieron modificaciones en materia de comercio exterior de relevancia. Específicamente, ellas se encuentran dentro del Título V del Decreto 70, entre sus Arts. 98 y 153, ambos inclusive, si bien existen otras disposiciones del Decreto 70 que podrían tener impacto en materia de comercio exterior[1].

En primer lugar y en consonancia con otras modificaciones normativas que eliminan prohibiciones, el Art. 98 del Decreto 70 deroga la Ley N° 25.626, que prohibía la importación para consumo de neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados y neumáticos (llantas neumáticas) usados y que sujetaba al cumplimiento de requisitos a la importación de neumáticos remoldeados (reconstruidos por sustitución de su banda de rodamiento, de sus hombros y de toda la superficie de sus costados (recauchutaje de talón a talón), según la norma conjunta IRAM 113.323 – MERCOSUR NM 225).

En segundo lugar, y de mayor relevancia, el Decreto 70 dispuso modificar el Código Aduanero – Ley N° 22.415 (el “CA”), publicada en el Boletín Oficial el 23.03.1981, que entró en vigencia 6 meses después, y que con algunas reformas rige desde entonces.

Según surge de los considerandos del Decreto 70, se trata de una reforma profunda del CA, realizada para agilizar el comercio y así superar la situación de inédita gravedad por la que atraviesa el país. En tal sentido, elimina registros para los despachantes de aduana y exportadores e importadores; busca facilitar las operaciones y asegurar su transparencia, por medio de la digitalización, el rediseño de procesos de retiro de mercadería y la generalización del despacho directo a plaza. Adicionalmente, para fomentar las inversiones, elimina la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional (el “PEN”) imponga prohibiciones de importación y exportación de carácter económico, pretendiendo dar certeza jurídica a quienes inviertan en el país.

Seguidamente algunas de estas modificaciones:

  • En lo que hace a los despachantes de aduana, se permite que, al igual que ya podían las personas jurídicas, las personas humanas puedan gestionar el despacho y destinación de mercadería, por si o a través de persona autorizada. Asimismo, se elimina todo lo vinculado al registro de despachantes de aduana, suspensión de nuevas inscripciones, y se mantienen los supuestos en los cuales no pueden actuar (Arts. 99 a 104 del Decreto 70). La reforma busca facilitar la gestión. Sin perjuicio de ello, en nuestra opinión, el uso de los servicios de los despachantes de aduana seguirá siendo esencial, pues son profesionales que cuentan con conocimientos específicos en materia aduanera, habiendo aprobado exámenes teóricos y prácticos para poder actual como tales;
  • Lo mismo ocurre con los importadores y exportadores, respecto de los cuales se elimina su registro, manteniéndose los supuestos en los cuales no pueden actuar (Arts. 105 a 110 del Decreto 70);
  • Dentro de las disposiciones relativas al control que ejerce el servicio aduanero, se destaca que únicamente ante el razonable estado de convicción en cuanto a la presunción de comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción aduanera, los agentes aduaneros e incluso de las fuerzas de seguridad que pudieran actuar en esa materia pueden interrumpir la continuidad de las operaciones aduaneras que se hallaren en curso, las cuales como principio deben preservar, asegurando su continuidad. En tal sentido, eleva a carácter legal la obligación que ya se imponía en la reglamentación a los agentes del servicio aduanero, en cuanto a que no pueden dejar en suspenso, ni demorar la aplicación de las disposiciones en vigencia bajo el pretexto de pedir aclaración de sus términos (Art. 111 del Decreto 70);
  • Se incorpora la obligación de utilización de medios electrónicos para simplificar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los distintos actores involucrados en el comercio exterior, incluyendo procedimientos, solicitudes, tramitaciones para el cumplimiento de formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como el uso de la firma digital o electrónica para todos los efectos legales, tanto de funcionarios como de operadores. Sólo en casos excepcionales y fundamentados, se permitirá el uso de medios físicos, los cuales deberán ser digitalizados (Art. 112 del Decreto 70). En tal sentido, entendemos que esta obligación de digitalización debería alcanzar a la tramitación de actuaciones relativas a los procedimientos especiales, incluyendo el de impugnación, repetición y para las infracciones, los cuales al día de hoy se siguen llevando en formato papel (más allá de que las notificaciones se cursen a través del Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA);
  • Se innova al incluir dentro de la obligación de publicación oficial y electrónica de toda normativa de comercio exterior a los dictámenes técnicos clasificatorios de la División Clasificación Arancelaria, aprobado por el Jefe del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria y, posteriormente, por la Dirección de Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, que se adopten con carácter obligatorio en toda actuación infraccional, debiendo tales publicaciones detallar la mercadería y la posición arancelaria adoptada, resguardando el secreto fiscal (Art. 113 del Decreto 70). En tal sentido, estos criterios, adoptados en el marco de sumarios infraccionales, no eran públicos. Esta medida facilitará el conocimiento de criterios adoptados en materia clasificatoria por el área de la Aduana con máxima competencia en la materia[2];
  • Vinculado con lo anterior, obligación para toda la Administración Pública Nacional de tramitar todo lo relativo al tráfico internacional de mercaderías identificando las mercaderías por su posición arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR y mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) de forma electrónica (Art. 114 del Decreto 70);
  • Profesionalización del personal de la Aduana, a partir de la contratación basada en la objetividad, neutralidad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia (Art. 115 del Decreto 70)[3];
  • La posibilidad de solicitar la destinación de importación de cualquier mercadería, ya sea en forma definitiva o suspensiva, en forma previa a su arribo, salvo excepciones que se establezcan por reglamentación. Así, el importador podrá solicitar la destinación de importación, dentro de los 5 días anteriores al arribo del medio de transporte, mediante el despacho directo a plaza o, alternativamente, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del arribo del medio transportador. Concordantemente, se permite que los medios de transporte puedan presentar la documentación exigida en forma previa al arribo y no, como ocurría anteriormente, solo inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que la Aduana ejerciere el derecho de visita. Se mantiene la obligatoriedad de este procedimiento para mercaderías peligrosas (cuya nómina debe establecer la Aduana) o cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso, agregándose también el caso de que no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería (Arts. 116 a 119, y 125 a 131 del Decreto 70);
  • Se crea la “resolución anticipada”, la cual el servicio aduanero deberá emitir a pedido del solicitante con carácter vinculante, dentro de los treinta 30 días y antes de la importación o exportación de la mercadería. Mediante ella se establecerá el tratamiento aduanero que se deberá conceder a la mercadería para su importación o exportación, cuando el solicitante tenga dudas en relación con el criterio que la Aduana pudiera adoptar, ya sea respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones. Si no se cumple con la emisión de la resolución anticipada dentro del plazo indicado, el importador o exportador podrá optar por solicitar la destinación correspondiente, en los términos propiciados al requerir la decisión, con la intervención del servicio aduanero (conf. Art. 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero o Art. 332, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, según se trate de importación o exportación, respectivamente). De esta manera se ratifica que la intervención del servicio aduanero procede a solicitud del interesado y en materias distintas a la de clasificación arancelaria, tal como fue la intención del legislador en la reforma de la Ley N° 25.986 (B.O. 05.01.2005.) y que luego la AFIP restringió mediante su Resolución General 2127 (Arts. 120 y 132 del Decreto 70);
  • Tanto en el trámite de importaciones como de exportaciones, en el supuesto de comprobarse prima facie la comisión de algún ilícito aduanero, se formulará la pertinente denuncia y, de ser necesario, se extraerán las muestras representativas, para luego procederse con el libramiento; ello, salvo en los supuestos taxativamente establecidos. La constitución de una garantía por eventual diferencia de tributos y multa queda para una segunda etapa y su falta de constitución importa la suspensión para operar como importador. Esto es, no puede quedar el libramiento sujeto a trámites que pueden adoptarse con posterioridad (Arts. 123 y 136 del Decreto 70);
  • Tanto en importación como en exportación se da primacía al libramiento, sin estar sujeto necesariamente al pago o garantía de los tributos, aunque aclarándose que el incumplimiento de esto último importará el inicio del procedimiento de ejecución (Arts. 124 y 148 del Decreto 70);
  • Se elimina la posibilidad para el PEN de eximir total o parcialmente el pago de tributos en el supuesto del Art. 357 del CA (Art. 137 del Decreto 70);
  • Concordantemente con lo anteriormente expuesto, tanto en importación como en exportación, el libramiento de mercadería no puede estar sujeto a la previa constitución de garantías, por diferencias de tributos y multa (Art. 138 del Decreto 70);
  • Se prevé que mediante reglamentación puedan existir otros supuestos de constitución de garantías (Art. 139 del Decreto 70);
  • Se impone un plazo de 5 días para resolver los pedidos de utilización del régimen de garantía, y se prevé recurrir a la justicia o al Tribunal Fiscal ante denegatorias o retardos en estas materias (antes se previa la impugnación administrativa) (Arts. 140 y 141, y 150 y 151 del Decreto 70);
  • El PEN no podrá establecer prohibiciones ni restricciones ni cupos a las exportaciones o importaciones por motivos o fundamentos económicos. Tales prohibiciones sólo se podrán establecer por Ley. El PEN sólo podrá establecer prohibiciones, por ej., por motivos de seguridad pública o defensa nacional, o salud pública o sanidad animal o vegetal (Arts. 142, 143 y 144 del Decreto 70);
  • Se deroga la posibilidad que el PEN establezca el derecho de importación específico previsto en los Arts. 663, 665 y 666 del Código Aduanero (Art. 145 del Decreto 70);
  • Se deroga el impuesto de equiparación de precios, establecido en los Arts. 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y 686 del Código Aduanero, cuyo establecimiento el PEN podía disponer (Art. 146 del Decreto 70);
  • Se quita al PEN la posibilidad de otorgar exenciones al pago del derecho de exportación (Art. 147 del Decreto 70);
  • Incorporación de supuestos de notificación por los medios del Art. 1013 del CA de auto de apertura de sumario y resolución de condena en sede aduanera.
  • Obligación para el PEN de procurar la adhesión a convenios internacionales que importen innovación y desburocratización de procedimientos administrativos y de control en materia de comercio exterior, con el objetivo de reducir costos y fomentar la inclusión Argentina en el mercado internacional (Art. 153 del Decreto 70).

Existen otras disposiciones, por ejemplo, aquellas vinculadas con declaraciones de importación y exportación supeditadas al trámite de controversias (Arts. 121 y 122, 133 a 135 y 149 del Decreto 70), y la modificación del importe mínimo cuestionado para acceder a la justicia en procedimientos de ejecución en sede judicial y demandas contenciosas contra resoluciones definitivas en procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo en estos dos últimos y en frente a denegatorias del régimen de garantía (conf. Art. 463 del CA), que pasó de una suma mayor a AR$ 2.000 a una suma mayor de 1.000 UVA (al 21.12.2023 cada UVA es igual a AR$ 447,48) (Art. 150 del Decreto 70).


Para más información, contactarse con:

Eduardo Mallea: eduardo.mallea@bruchoufunes.com

María Laura Bacigalupo: maria.laura.bacigalupo@bruchoufunes.com


[1] Así, la derogación del Decreto N° 1491/02 sobre exportación de energía eléctrica [este decreto establecía que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con esas exportaciones, no se encuentran comprendidos en lo dispuesto por la Ley N° 25.561 (Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario) y por el Decreto N° 214/02 (pesificación de todas las obligaciones dar sumas de dinero en U$D u otras monedas extranjeras a AR$, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561)] y de la Ley N° 18.905 sobre la industria vitivinícola (esta ley aplicaba un conjunto de medidas destinadas al logro ciertos objetivos, entre los cuales se encontraba las exportaciones de todos los productos vitivinícolas. Asimismo, disponía que, para el logro de los objetivos establecidos, el PEN podía fijar y extender los aranceles y derechos adicionales de importación y exportación).

[2] Oportunamente, se propuso esta medida, entre otras, en pos de alcanzar la eficiencia administrativa, para contar con criterios uniformes y, así, evitar que las áreas operativas o técnicas formulen denuncias equivocadas. En esa oportunidad se sostuvo: “Otro de los puntos importantes son los criterios clasificatorios adoptados en actuaciones aduaneras. Esos criterios deberían ser publicados y/o constar en un registro accesible para los administrados. De esta manera se disminuye la discrecionalidad del funcionario y la acumulación innecesaria de actuaciones”, haciéndose referencia a la existencia de “[…] casos en los cuales se adoptó un determinado criterio, lo cual dio lugar a una absolución, y ante otra importación de una mercadería idéntica, el mismo fue desconocido por el verificador actuante, labrando otra denuncia que nuevamente terminó en absolución, generando un dispendio de recursos, tanto de la Administración como del administrado” (conf. “La revisión de la cuestión de los plazos en los procedimientos aduaneros en pos de la eficiencia”, ver Apartado IV.2.6., Mallea, Eduardo, LA LEY 08/09/2017, 1 – LA LEY2017-E, 751, TR LALEY AR/DOC/2285/2017).

[3] En su momento, entre otras medidas y con el objetivo de alcanzar la eficiencia administrativa, se planteó la “Evaluación del desempeño de los funcionarios en el cumplimiento de la ley/Jerarquización de la carrera administrativa”, indicándose que necesariamente debería instrumentarse un sistema de evaluaciones para la promoción en la carrera administrativa, sobre la base de criterios claros y públicos, que sea lo suficientemente ágil para no caer en letra muerta. Los funcionarios deben comprehender que están para cumplir y para hacer cumplir la ley y, asimismo, que sus faltas pueden ser juzgadas administrativa y civilmente. En esto le cabe una parte a la Administración y otra a los particulares. Respecto de lo primero, por ej., mediante la aplicación de una sanción administrativa al funcionario negligente que fuese responsable por una pérdida de competencia por “exceso en el plazo del procedimiento”. Asimismo, se agregó en ese momento: “Basta recordar que el 2º párrafo del art. 15 ter de la ley 22.091 (texto incorporado por el art. 3º de la ley 23.993) disponía: “Al dictar el fallo, el juez administrativo deberá identificar, si las hubiere, a las personas físicas o a las que se les atribuya el carácter de denunciantes y/o aprehensores. En caso de desestimación, sobreseimiento o absolución podrá calificar la conducta que dará origen a la responsabilidad disciplinaria de éstos sin perjuicio de la civil que pudiera corresponderle frente al particular damnificado. Ni denunciantes ni aprehensores serán partes en el sumario, no obstante lo cual deberán ser notificados del fallo administrativo”. Lamentablemente ese párrafo fue eliminado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 258/1999″ (conf. “La revisión de la cuestión de los plazos en los procedimientos aduaneros en pos de la eficiencia”, ver apartado IV.2.4., Mallea, Eduardo, LA LEY 08/09/2017, 1 – LA LEY2017-E, 751, TR LALEY AR/DOC/2285/2017).

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