Decreto 70/2023: Trabajo
Capítulo I – Registro Laboral (Ley N° 24.013)
1. Multas. Derogación de arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la ley 24.013
Se derogan las multas establecidas por la Ley Nacional de Empleo, por las cuales en caso de falta o deficiente registración, el empleador debía abonar al trabajador la cuarta par te del importe de las remuneraciones devengadas no registradas durante todo el vínculo, más duplicación de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso en caso de despido sin causa del trabajador dentro del plazo de dos años desde la intimación a regularizar.
2. Registración laboral. Incorporación de los arts. 7, 7 bis, 7 ter y 7 cuater a la ley 24.013
El nuevo art. 7 persigue una simplificación de la registración laboral del trabajador. Considera existencia de registro cuando el trabajador esté inscripto del modo que establezca la reglamentación, debiendo ser un proceso simple, inmediato y expeditivo, a través de medios electrónicos.
El nuevo art. 7 bis señala que en virtud de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la LCT, la registración efectuada en los términos del artículo 7° se considera plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas. Esta nueva previsión descartaría existencia de falta de registración en los supuestos de provisión de personal temporario, siempre y cuando el trabajador se encuentre registrado para el proveedor o el principal.
Denuncia: el nuevo art. 7 ter establece que el trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante la Autoridad de Aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la AFIP, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.
Falta de registración. Sentencia judicial: el nuevo art. 7 quáter establece que en el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la AFIP, las obligaciones de la seguridad social omitidas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.
3. Sistema Único de Registro Laboral. Modificación del art. 18 de la ley 24.013
Según el nuevo texto del art. 18 de la Ley Nacional de Empleo, el “Sistema Único de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema Nacional de salud elegido por el trabajador;
b) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.”
La modificación se realiza en el inc. a) y sustituye el término “obra social” por el de “prestador del sistema Nacional de salud elegido por el trabajador”
4. Multas. Derogación del art. 9 de la ley 25.013
Se deroga la multa que establece que ante la falta de pago en término de la indemnización por despido sin causa o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la LCT.
5. Multas. Derogación de la ley 25.323
Se deroga la multa que establecía las indemnizaciones por despido y preaviso serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente (art. 1).
También se deroga el agravamiento indemnizatorio del 50% del valor de las indemnizaciones por despido y preaviso, en el caso que el empleador no le abonare las indemnizaciones por despido, preaviso e integración mes de despido dentro del plazo legal y obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
6. Multas. Derogación de arts. 43 y 45 de la ley 25.345
Esto implica que se dejan sin efecto las siguientes multas o agravamientos:
i) La prevista en el art. 132 bis de la LCT por la cual se establecía que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes, debía pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último, hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
ii) Se deroga la multa establecida en el art. 80 de la LCT que preveía una multa equivalente a tres (3) salarios en caso de no hacer entrega del certificado de trabajo y las constancias documentadas de aportes en plazo legal.
7. Sentencia firme. Obligación de información a la AFIP. Derogación art. 46 ley 25.345
Se deroga el último párrafo del art. 132 de la LCT que en el caso de sentencia firme de la que surja falta o deficiente registración del trabajador, se obligaba al Secretario del Juzgado a remitir las actuaciones a la AFIP; caso contrario se considera que incurre en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
8. Acuerdos conciliatorios. Derogación art. 44 ley 25.345
Se derogan los agregados que mediante ley 25.345 del año 2000, se incorporaron al art. 15 de la LCT referido a la validez de los acuerdos conciliatorios.
En este sentido, el referido art. 15 en su redacción originaria sujetaba la validez de acuerdos conciliatorios a que se realicen a través de autoridad administrativa o judicial del trabajo y que constituyan una justa composición de derechos e intereses de las partes.
El art. 44 de la ley 25.345 que aquí se deroga, agregó que en caso de controversia sobre falta de ingreso de aportes y/o irregularidad registral, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la AFIP. Agregaba la norma derogada que si el funcionario lo omitiere, quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario.
Finalmente, la norma derogada señalaba que la homologación de un acuerdo, otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones.
9. Trabajo agrario. Prohibición de trabajadores temporarios. Derogación art. 15 ley 26727
En el marco del estatuto del trabajador agrario, se deroga la prohibición de contratación de trabajadores temporarios a través de agencias de colocación o de provisión de trabajadores.
10. Personal del régimen de casas particulares. Multa. Derogación art. 50 ley 26.844
En el marco del Régimen de contrato de trabajo de casas particulares, se deroga la norma que preveía duplicación indemnizatoria para el supuesto que al momento del despido, la relación laboral no estuviere registrada o lo estuviere de modo deficiente.
11. Prestaciones por desempleo. Modificación del art. 114 de la ley 24.013
A los efectos de la prestación por desempleo, el DNU incorpora como inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013, el siguiente: “i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”.
Consecuentemente, contrariamente a lo establecido en el texto original, aquellos trabajadores que extingan el vínculo laboral en los términos del art. 241 de la LCT, tendrán derecho a la prestación por desempleo.
Capítulo II – Ley de contrato de trabajo – Ley N° 20.744 (t.o. 1976)
12. Ámbito de aplicación. Modificación art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo
La referida norma determina el ámbito de aplicación de la ley de Contrato de Trabajo, estableciendo expresamente en sus incisos, las exclusiones (trabajadores de la administración pública, personal de casas particulares y trabajadores agrarios).
El DNU en análisis incorpora el inciso d), excluyendo también de su aplicación “A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.”.
Se refuerza la vigencia de las contrataciones independientes, locaciones de servicios y en general contratos privados a los que no se le aplica el régimen laboral.
13. Principio de interpretación. Modificación art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 9 de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9°.- El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio.
En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”
La modificación normativa incorpora el agregado resaltado (última parte del segundo párrafo y último párrafo). De este modo, morigera la intensidad del principio de en caso de duda a favor del trabajador, ya que impone la directiva de agotar medios y aplicar el principio procesal de que la carga de la prueba está a cargo de quien invoca los hechos.
14. Principio de irrenunciabilidad. Modificación art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 12 de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12 – Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley.”
La modificación normativa vuelve al texto anterior a la reforma de la ley 26.574 y elimina entre los supuestos de nulidad las convenciones efectuadas en los contratos individuales de trabajo.
A su vez, incorpora el último párrafo otorgando la facultad de someter a homologación novaciones o acuerdos de extinción celebrados en los términos del art. 241 de la LCT.
15. Presunción de existencia de contrato de trabajo. Modificación art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 23 de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.”
La modificación normativa morigera la intensidad de la presunción al eliminar el último párrafo de la norma originaria que refería a que la presunción operaba igualmente en situación de simulación o utilización de figuras no laborales.
El nuevo texto, que incorpora el párrafo resaltado, adopta un criterio distinto, descartando la aplicación de la presunción en supuestos de contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios con emisión de facturas o recibos, extendiendo esta presunción a los efectos de la seguridad social.
16. Intermediación. Modificación art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 29 de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 29.- Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas.
La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados.”
La modificación sienta el principio opuesto al texto anterior, señalando que en casos de intermediación, los trabajadores deben ser considerados empleados directos de quienes registren la relación laboral. Luego, agrega que la empresa usuaria es responsable solidaria de las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados.
17. Certificaciones laborales. Modificación art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 80 de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual.
Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad social”.
En este punto, se introduce un cambio significativo, eliminándose la multa equivalente a tres mejores salarios y estableciendo la obligación de entrega a través de un mecanismo opcional a través de una plataforma virtual que debe ser incorporada por el Poder Ejecutivo. También se considera cumplida la obligación de entrega cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web de seguridad social.
18. Período de prueba. Modificación art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 92 bis de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 92 bis.- Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 8 meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
- Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
- El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
- Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
- Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso.
- El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.”
La modificación principal en este punto es la ampliación del período de prueba de 3 a 8 meses. A su vez, se incorporó en el punto 4 lo resaltado, esto es, que los aportes y contribuciones se efectuarán con los beneficios establecidos en cada caso.
Finalmente, se eliminaron los incisos 3 y 7 del texto incorporado por ley 25.877 que establecían que si el empleador no registraba al trabajador, se entendía de pleno derecho, renuncia al período (inciso 3ro.); y que el período de prueba computa como tiempo de servicios a los efectos laborales y de seguridad social (inciso 7mo.).
19. Remuneración. Modificación art. 124 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se modifica el art. 124 de la LCT que queda redactado con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.”
La reforma incorpora lo resaltado en el final del artículo, es decir, amplia la posibilidad de pago a través de otras entidades admitidas por la autoridad de aplicación.
A su vez, el nuevo texto elimina las siguientes estipulaciones:
“Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.”
20. Retenciones permitidas. Modificación art. 132 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el inciso c) del artículo 132 de la LCT por el siguiente:
“inciso c) pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.”
Lo que aquí se incorpora es la exigencia de un consentimiento explícito del empleado autorizando la retención en los casos expresados en el inciso de la norma.
21. Retenciones permitidas. Modificación art. 132 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 136 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 136.- Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de la facultad de retención establecida en el art. 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar al empleador principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación.
La AFIP, dentro de los 90 días de sancionada la presente ley establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.”
La norma otorga mayores facultades al principal respecto de contratistas o intermediarios, en relación a importes adeudados por este último.
22. Recibos de haberes. Modificación art. 139 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 139 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 139.- Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador debiendo hacer entrega de una copia fiel del original al trabajador la que podrá ser instrumentada de forma electrónica.”
23. Recibos de haberes. Modificación art. 140 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 140 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 140.- Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto-Ley N° 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser electrónica y supervisión de los pagos.
i) Fecha de ingreso o antigüedad reconocida y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
j) Total de contribuciones abonadas por el empleador por disposición legal”
La nueva norma persigue la simplificación y adecuación a la época actual, eliminando por ejemplo obligación de “constancia de la recepción del duplicado por el trabajador”.
24. Recibos de haberes. Modificación art. 143 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 143 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- Conservación – Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.”
25. Protección de la maternidad. Modificación art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 177 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 177.- Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 10 días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.”
26. Jornada. Distribución del tiempo de trabajo. Banco de horas. Incorporación del art. 197 bis a la Ley de Contrato de Trabajo
Se incorpora el artículo 197 bis a la LCT con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 197 bis.- Las convenciones colectivas de trabajo, respetando los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los límites legales conforme la naturaleza de cada actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores.
A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.”
27. Despido con justa causa. Modificación art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 224 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 242.- Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una medida de acción directa:
- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.”
La reforma incorpora al art. 242 de la LCT el texto resaltado. El texto anterior preveía sólo una definición de “justa causa”, con un criterio valorativo. En el nuevo texto se hace expresa referencia a la situación de bloqueos o tomas de establecimientos, las cuales las considera como injurias graves que justifican despido con causa, cuando se afecte libertad de trabajo, se obstruya el ingreso al establecimiento o se ocasionen daños en personas o cosas. Asimismo, dentro de esta casuística impone al empleador a realizar intimación previa al distracto, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas.
28. Indemnización por despido. Modificación art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 245 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 245.- Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el periodo de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.
La base de cálculo de esta indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos 6 meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de 3 veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Le corresponderá a la Autoridad de Aplicación fijar y publicar el promedio resultante, conjuntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos de todo convenio colectivo de trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
La base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser inferior al 67 % del importe correspondiente a 1 mes de sueldo, obtenido conforme el método descripto en el primer y segundo párrafo del presente.
La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a 1 mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer y segundo párrafo del presente.
Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al 8% de la remuneración computable.
Por su parte, los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.”
Como se advierte del texto, el art. 245 de la LCT ha sufrido varias modificaciones, las cuales están resaltadas con letra “negrita” y que se resume en lo siguiente:
- Exclusión: Se ratifica que no corresponde indemnización por despido en período de prueba.
- Base indemnizatoria: Se excluye de la base indemnizatoria aguinaldos y bonos, premios o conceptos de periodicidad anual o semestral (doctrina fallo plenario “TULOSAI” de la CNAT).
- Limitación del tope: Se incorpora a la norma la doctrina del fallo “VIZZOTTI”. Descartando aplicación de un tope del que resulte una base de cálculo inferior al 67% del importe correspondiente a un mes de sueldo. En otras palabras, la aplicación del tope no puede generar una reducción mayor al 33% en la base de cálculo indemnizatoria.
- Régimen indemnizatorio: se establece la posibilidad de acordar mediante convenio colectivo de trabajo, la sustitución del actual régimen indemnizatorio por un “fondo de cese laboral”, formado por un aporte mensual que no podrá superar el 8% de la remuneración computable y estará a cargo exclusivamente del empleador.
- Sistema de capitalización: Finalmente, se establece la facultad del empleador de optar por los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización del art. 245 LCT y/o la suma que eventualmente se pacte por desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la LCT.
29. Despido discriminatorio. Agravamiento indemnizatorio. Incorporación del art. 245 bis a la Ley de Contrato de Trabajo
Se incorpora el artículo 245 bis a la LCT con el siguiente texto:
ARTÍCULO 245 bis.- Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al 50% de la establecida por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos anteriormente.
La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vínculo laboral a todos los efectos.”
La incorporación de esta norma trae cambios significativos en lo que hace al denominado despido discriminatorio que pueden ser objeto de amplísimo tratamiento ajeno al marco de este trabajo. A continuación van algunas muy breves consideraciones descriptivas.
- En primer término, se establece una norma específica y posterior de discriminación en el contrato de trabajo, que debería prevalecer respecto de normas anteriores y de aplicación subsidiaria.
- A diferencia de la ley 23.592 la norma realiza una enumeración taxativa de causales de discriminación.
- La norma también establece un criterio probatorio, remarcando el principio procesal de que carga probatoria está en cabeza de quien invoca el hecho discriminatorio.
- Asimismo, en caso de constatarse situación de discriminación, establece tarifación de la indemnización que deberá ir entre un 50% y un 100% del equivalente a la indemnización por antigüedad (art 245 LCT), dependiendo de la gravedad de los hechos.
- Se consigna expresamente que esa indemnización no podrá ser acumulada a otras indemnizaciones o agravamientos por el mismo hecho.
- Finalmente, en su último párrafo, elimina la posibilidad de reinstalación del trabajador despedido en caso de discriminación, sin perjuicio de la viabilidad de la indemnización o agravamiento estipulado.
30. Reingreso del trabajador. Deducción de indemnización. Modificación art. 255 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 255 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, por la causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.”
Siempre ha estado fuera de discusión que en caso de reingreso de un trabajador, su antigüedad anterior debía tomarse en consideración a los efectos de un futuro despido.
En el texto anterior (según ley 27.325) se preveía que en caso de reingreso, la indemnización abonada al trabajador despedido, se podía descontar en forma nominal, lo cual en un país con altísimos índices de inflación constituye un sinsentido, perjudicando a ambas partes por posibles frustraciones del reingreso.
El actual DNU modifica la norma estableciendo que el descuento indemnizatorio se debe realzar actualizando el importe percibido por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
31. Actualización de créditos laborales. Modificación art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 276 de la LCT por el siguiente:
ARTÍCULO 276.- “Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.
La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.”
La nueva norma establece que los créditos provenientes de las “relaciones individuales de trabajo” deben ser: a) actualizados; y/o b) repotenciados y/o c) devengarán intereses.
La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
32. Pago en juicio. Modificación art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo
Se sustituye el artículo 277 de la LCT por el siguiente:
“ARTÍCULO 277.- Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder.
Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
Las personas humanas y las personas jurídicas alcanzadas por la Ley N° 24.467, ante una sentencia judicial condenatoria, podrán acogerse al pago total de la misma en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas, las que serán ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente Ley.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”
La novedad que incorpora la norma del DNU 70/2023 se refiere a que concretamente las PYMES podrán acogerse al pago de una sentencia hasta en un máximo de 12 cuotas mensuales ajustadas con una actualización por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
Capítulo III – Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250)
33. Ultraactividad de los convenios colectivos. Modificación art. 6 de la Ley 14.250
Se sustituye el artículo 6 de la ley 14.250 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.
El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.”
Como se observa, la nueva norma establece ultraactividad de las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo hasta tanto se celebre uno nuevo. A diferencia de la norma anterior, se establece que las cláusulas obligacionales sólo mantendrán vigencia por acuerdo de partes o por prórroga dispuesta por la autoridad de aplicación.
Capítulo IV – Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551) (Art. 87 – 88)
34. Asociaciones sindicales. Asambleas gremiales. Incorporación de los arts. 20 bis y 20 ter a la Ley 23.551
Se incorpora el artículo 20 bis a la LCT con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos. Los representantes sindicales dentro de la empresa, delegados, comisiones internas u organismos similares, así como las autoridades de las distintas seccionales de las asociaciones sindicales tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.”
La nueva norma limita el derecho a realizar asambleas y congresos por partes de delegados, comisiones internas y organismos similares sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.
“ARTÍCULO 20 ter.- Acciones prohibidas. Las siguientes conductas están prohibidas y serán consideradas infracciones muy graves:
- Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
- Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
- Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.
Verificadas dichas acciones como medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una vez cumplimentado el procedimiento que se disponga al efecto a cargo de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.”
La norma tipifica lo que considera acciones prohibidas, incluyendo el afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, provocar bloqueos, tomar un establecimiento e impedir u obstruir el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento.
Del mismo modo se considera acción prohibida el ocasionar daños en personas o cosas propiedad de la empresa o de terceros. En caso de que la autoridad de aplicación verifique alguna de estas acciones, procederá a aplicar las sanciones que establece la ley 25.212 además de las responsabilidades penales o civiles que correspondan.
Lo expuesto es respecto de las entidades. A nivel del trabajador, en consonancia con este precepto, el art. 242 de la LCT sanciona tales conductas individualmente.
Capítulo V – Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727) (Art. 89)
35. Trabajo agrario. Modificación art. 69 de la Ley 26.727
Se sustituye el artículo 69 de la ley 26.727 por el siguiente:
ARTÍCULO 69.- “Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.”
El DNU 70/2023 elimina cualquier tipo de obligación y/o exigencia o compromiso de contratación de trabajadores a través de bolsas de trabajo, remarcando el principio de libertad de contratación.
Capítulo VI – Régimen del Viajante de Comercio (Ley N° 14.546) (Art. 90 – 91)
36. Régimen de viajantes de comercio. Derogación
Se deroga la Ley N° 14.546 – Régimen del Viajante de Comercio.
La derogación de la Ley N° 14.546 no afecta los derechos individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente alcanzados por el Régimen establecido en la ley que se deroga.
Las nuevas contrataciones producidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán por las normas generales, contratos individuales y convenios colectivos que resulten aplicables.
Capítulo VII – Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555) (Art. 92 – 95)
37. Teletrabajo. Tareas de cuidado
Se sustituye el artículo 6 de la ley 27.555 por el siguiente:
ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas.
El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos por tareas de cuidado.
Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.
38. Teletrabajo. Reversibilidad
Se sustituye el artículo 8 de la ley 27.555 por el siguiente:
ARTÍCULO 8° – Reversibilidad. La solicitud o el consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda retomar su trabajo en forma presencial.
En función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo se podrá revertir la modalidad de teletrabajo por la modalidad presencial, en los supuestos en que las propias características de la actividad así lo requieran.
39. Teletrabajo. Prestaciones transnacionales
Se sustituye el artículo 17 de la ley 27.555 por el siguiente:
ARTÍCULO 17.- “Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.”
En coherencia con lo establecido por el art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo, se establece el principio de territorialidad que se inclina por criterio de aplicación de la ley del lugar de ejecución del contrato.
40. Teletrabajo. Registro
Se sustituye el artículo 18 de la ley 27.555 por el siguiente:
ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del trabajador al presente régimen.
El texto anterior preveía obligación de registrar software o plataforma y obligación de informar a la organización sindical pertinente. Ambas han quedado sin efecto.
Capítulo VIII – De los Trabajadores independientes con colaboradores (Art. 96)
41. Trabajador independiente
Se dispone un nuevo régimen de trabajador independiente que podrá contar con hasta 5 colaboradores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos.
Se creará un régimen especial unificado con un aporte individual que comprenda régimen previsional, de obra social, sistema de salud y A.R.T.
Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877) (Art. 97)
42. Servicios esenciales
Se sustituye el artículo 24 de la ley 28.877 por el siguiente:
ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.
En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%.
Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes:
a) Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
b) La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c) Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
d) La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques;
e) servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y
f) cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
a) Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b) Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c) Servicios de radio y televisión;
d) Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e) Industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f) La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g) Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y
h) La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación, por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o de derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y
d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.
El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.”
Para más información, contactarse con:
Pablo Barbieri: pablo.barbieri@bruchoufunes.com
Maria Eugenia Santos: eugenia.santos@bruchoufunes.com