Control de concentraciones – criterio interpretativo del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre notificaciones realizadas hasta el 17 de noviembre de 2026
El 18 de septiembre de 2026, el Tribunal de Defensa de la Competencia (“TDC”) dictó la Disposición DISFC-2026-29 (“Disposición”), por la que fijó, con carácter general, su criterio interpretativo sobre el régimen de control aplicable a las concentraciones económicas notificadas durante el período de transición previsto en el artículo 84 de la Ley 27.442 (“LDC”).
A continuación, se efectúa un resumen de lo resuelto por el TDC en la Disposición.
Contexto normativo
A partir del 17 de noviembre de 2026[1], entrará en vigor el régimen de control previo establecido en el art. 9 de la LDC. Es decir que, a partir de dicha fecha, toda transacción que cumpla con los umbrales de notificación previstos en la LDC y que no esté alcanzada por alguna de las excepciones normativas previstas en la LDC, deberá ser notificada ante la Secretaría de Concentraciones Económicas (“SCE”) y autorizada por el TDC antes de su perfeccionamiento. Hasta el 17 de noviembre de 2026, rige el régimen transitorio del artículo 84 de la LDC, que admite notificar previamente o dentro del plazo de una (1) posterior al cierre de una transacción. Es decir, régimen post-cierre.
Origen de la Disposición
Según surge de la propia Disposición, la interpretación del régimen transitorio fue consultada en múltiples ocasiones ante la SCE y el TDC, tanto en presentaciones de partes notificantes como en distintos ámbitos de discusión profesional. Debido a ello, el presidente del TDC instruyó la formación de un expediente y requirió a la SCE la elevación de un informe que precisara el criterio aplicable con carácter general. La SCE emitió su informe el 17 de septiembre de 2026, y el TDC adoptó sus conclusiones al día siguiente.
Criterio interpretativo adoptado
Según el criterio del TDC, la fecha de notificación determina el régimen aplicable. El régimen de control aplicable a una operación de concentración económica queda entonces determinado por la fecha de su notificación ante la SCE.
Las transacciones notificadas ante la SCE hasta el 17 de noviembre de 2026 quedan sujetas al régimen transitorio (control post-cierre) y no suspensivo del artículo 84, aun cuando el perfeccionamiento de esa transacción tenga lugar con posterioridad a esa fecha. El perfeccionamiento posterior de una operación notificada hasta el 17 de noviembre no configura una ejecución anticipada (gun jumping), dado que conforme ha decidido el TDC el deber de abstención (standstill) del artículo 9° no alcanza a las transacciones ya notificadas bajo el artículo 84 de la LDC.
Por otro lado, si una transacción se hubiera celebrado con anterioridad al 17 de noviembre de 2026 pero su notificación a la SCE se produce con posterioridad a esa fecha, entonces quedará sujeta al régimen suspensivo control (pre-cierre).
Requisito de acuerdo vinculante
Para quedar alcanzada por el régimen no suspensivo del artículo 84 de la LDC, el TDC señala que la notificación debe encontrarse respaldada por un acuerdo jurídicamente vinculante (binding agreement) entre las partes notificantes (del que resulte la obligación de implementar la transacción en los términos notificados).
No satisfacen ese recaudo las cartas de intención, los memorandos de entendimiento, los term sheets, las ofertas no vinculantes ni ningún otro instrumento preliminar que no obligue a las partes a implementar la transacción, cualquiera sea su denominación.
Por otra parte, si el cierre de una transacción se encuentra sujeta a condiciones suspensivas -autorizaciones regulatorias en el país o en el exterior, u otros hechos ajenos a la voluntad discrecional de las partes- ello no afecta el carácter vinculante del acuerdo ni impide su notificación.
Efectos de la transacción
La aplicación del régimen no suspensivo no importa pronunciamiento alguno sobre los efectos de la transacción sobre la competencia ni consolida situación jurídica alguna. Esto significa que las facultades del artículo 14 de la LDC se aplicarán oportunamente, y por lo tanto, el TDC podrá (a) autorizar, (b) subordinar la transacción al cumplimiento de condiciones; o (c) denegar su autorización. Es decir, el TDC podrá ordenar remedios, incluyendo la desinversión o el restablecimiento de la situación anterior a la transacción.
El perfeccionamiento de una transacción sin que medie pronunciamiento previo de la ANC será a exclusivo riesgo de las partes notificantes.
Alcance general de la Disposición
La Disposición alcanza a todas las transacciones que se notifiquen hasta el 17 de noviembre de 2026 y cuyo cierre no haya ocurrido a esa fecha. El TDC consideró que resolver la cuestión mediante pronunciamientos individuales habría importado un dispendio de su actividad, con el consiguiente riesgo de soluciones divergentes, y que fijar el criterio con carácter general brinda previsibilidad e igualdad de tratamiento a los administrados.
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[1] La LDC supeditó la entrada en vigor del régimen previo de control de concentraciones económicas a la conformación y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia (“ANC”), y su artículo 84 difirió dicha vigencia por un (1) año contado desde ese evento. El Decreto 810/2025, publicado en el Boletín Oficial el 17 de noviembre de 2025, designó a los miembros de la ANC, razón por la cual, a partir del 17 de noviembre de 2026 entrará en vigor el control previo de las concentraciones económicas en Argentina.