Decreto 70/2023: Salud

Desregulación económica - 21 de Diciembre, 2023
Se derogan las siguientes normas:
  • Ley N° 27.113, que declaró de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública;
  • Decreto N° 743/22, que había estipulado topes de aumentos a las cuotas de empresas de medicina prepaga.
Se introduce la siguiente modificación a la Ley N° 25.649 de medicamentos por su nombre genérico:
  • Se sustituye el artículo 2° por el siguiente: “Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus modalidades.”
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley de Empresas de Medicina Prepaga (Ley 26.682):
  • Se derogan los artículos 5, incisos g) y m), 6, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682. Los mismos trataban: la atribución de la autoridad de aplicación de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren las empresas y la de transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de las empresas, la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores; la creación de una Comisión Permanente; la atribución de la autoridad de fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados; la fijación de modelos de contratos por parte de la autoridad; la obligación de ingresar una matrícula anual como parte de los recursos del Ministerio destinados al sistema; y la creación del Consejo Permanente de Concertación como órgano consultivo.
  • Se incorpora como artículo 30 bis de la ley 26.682, el siguiente: “Las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.”
  • Se sustituye el artículo 17 de la ley N° 26.682, por el siguiente: “Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley de Obras Sociales (Ley 23.660):
  • Las empresas de medicina prepaga quedan incluidas en el sistema de la ley 23.660, en tanto se incorpora como inciso i) del artículo 1° a la Ley N° 23.660, el siguiente: “i) Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.”
  • Se sustituye elartículo 2° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1° [se refiere a las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados, las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado y toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración del art. 1, tenga como fin lo establecido por la Ley N° 23.660.] funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas; las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo [se refiere a las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo, las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios y las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476]; funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.

Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1° [se refiere a los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación], creadas por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.”

  • Se sustituye el artículo 3° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
  • Se sustituye el artículo 4° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración, presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS): a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios; b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa; c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior; d) Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.”
  • Se deroga el artículo 5° de la Ley N° 23.660 (obligación de destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los recursos brutos de las Obras Sociales, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios).
  • Se sustituye el artículo 6° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Las entidades comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.”
  • Se sustituye el artículo 7° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.”
  • Se sustituyeel artículo 8° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades: a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público; b) Los jubilados y pensionados nacionales; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.”
  • Se sustituye el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las personas que se incluyan.”
  • Se sustituye el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de la presente ley.”
  • Se deroga el inciso f) del artículo 10 de la Ley N° 23.660 (mantenimiento de la calidad de beneficiario en caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes)
  • Se sustituyeel artículo 11 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).”
  • Se sustituye el inciso h) del artículo 12 de la Ley N° 23.660, relativo a las condiciones de administración de las entidades regidas por esa ley, por el siguiente: “h) Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.”
  • Se sustituye el artículo 15 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°, 8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.”
  • Se sustituye el artículo 19 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos.

a) Para el caso de las Obras Sociales, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO (80 %) cuando superen ese tope;

b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10 %) o el QUINCE POR CIENTO (15 %), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios o de otras entidades mencionadas en el inciso i del artículo 1°, el QUINCE POR CIENTO (15 %) o el VEINTE POR CIENTO (20 %), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación.

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente;

e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.”

  • Se incorpora como artículo 19 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente: “Cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, deberán depositar el VEINTE (20 %) al Fondo Solidario de Redistribución.”
  • Se sustituye el artículo 21 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.”
  • Se sustituye el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.”
  • Se sustituyeel primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.”
  • Se sustituye el artículo 25 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las entidades del artículo 1°.”
  • Se sustituyeel artículo 26 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.”
  • Se sustituye el artículo 27 de la Ley N° 23.660, que prevé las atribuciones de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
  • Se incorpora como artículo 28 bis a la Ley N° 23.660, el siguiente: “Para las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N° 26.682.”
  • Se sustituye el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 23.660 por el siguiente: “El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS).”
  • Se deroga el artículo 42 de la Ley N° 23.660.
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud:
  • Se sustituye el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.661 por el siguiente: “Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente”.
  • Se sustituye el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 23.661, relativo a los sujetos incluidos en el seguro nacional de salud, por el siguiente: “a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660.”
  • Se sustituye el artículo 15 de la Ley N° 23.661 por el siguiente: “Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.”
  • Se sustituye el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.661, relativo a los sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, por el siguiente: “a) A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”
  • Se sustituye el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 23.661 por el siguiente: “La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660.”
  • Se sustituye el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.661, relativo a la financiación el Sistema Nacional de Seguro de Salud, por el siguiente: “a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.”
  • Se sustituye el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661, relativo a los recursos que integran el Fondo Solidario de Redistribución, por el siguiente: “a) los previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.”
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 26.906 del Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso:
  • Se derogan los artículos 6°, 7°, 8° y 11° de la Ley N° 26.906, relativos a identificación, condiciones de habilitación, período de garantía y renovación de certificados de habilitación de productos médicos activos.
  • Se incorporan como artículo 5° bis y artículo 5° ter a la Ley N° 26.906, los siguientes:

ARTÍCULO 5° bis.- La Autoridad de Aplicación determinará los productos médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5° ter.- Los usuarios de productos médicos activos deberán informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva el derecho de auditar su cumplimiento.”

  • Se sustituye el artículo 9° de la Ley N° 26.906, por el siguiente: “Requisitos. La autorización de uso se debe otorgar en forma individual a cada producto médico activo, cuando sea ensayado según las normas técnicas aplicables. Los ensayos de verificación técnica deben ser realizados in situ por el Servicio de Tecnología Biomédica del establecimiento de salud, región sanitaria o jurisdicción. En el caso exclusivo de no contar con los recursos necesarios, la autoridad jurisdiccional debe designar la forma y medios para realizarla. A tal efecto podrá contar con los laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) o laboratorios asociados al I.N.T.I., o laboratorios de universidades públicas.”
  • Se sustituye el inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 26.906, relativo a las funciones del Servicio de Tecnología Biomédica, por el siguiente: “f) Brindar asesoramiento en lo que respecta a la instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los servicios asociados al equipamiento médico y el óptimo funcionamiento de los mismos a los fines de cumplir las especificaciones técnicas establecidas por la autoridad de aplicación.
  • Se sustituye el artículo 16 de la Ley N° 26.906, que prevé las funciones de la autoridad de aplicación de la ley.
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 27.553 de Recetas electrónicas o digitales:
  • Se sustituye el artículo 1° de la Ley N° 27.553 por el siguiente: “La presente ley tiene por objeto: -Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas a tal fin. -Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente.”
  • Se sustituye el artículo 3° de la Ley N° 27.553 por el siguiente: “La Autoridad de Aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen. El Poder Ejecutivo Nacional establece los plazos necesarios para alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos y toda otra prescripción, el cual no podrá superar el 1° de julio de 2024, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud. El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.”
  • Se sustituye el artículo 13 de la Ley N° 27.553 por el siguiente: “Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad de éstos y de la firma electrónica o digital. También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia, prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.”
Se introduce la siguiente modificación a la Ley N° 17.132 de Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración:
  • Se sustituye el inciso 7°) del artículo 19, sobre obligaciones de los profesionales que ejerzan la medicina, por el siguiente:“7°) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas. La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.”
Se introducen las siguientes modificaciones al Decreto N° 504/1998 de Reglamentación del derecho de opción de cambio:
  • Se sustituye el artículo 13 por el siguiente: “Los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661”.
  • Se sustituye el artículo 14 por el siguiente: “Los afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.”
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.565 del Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías:
  • Se sustituyen el primer y el segundo párrafo del artículo 1 por el siguiente texto: “ARTÍCULO 1°.- La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas, solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en farmacias habilitadas. La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen.”
  • Se incorpora como último párrafo al artículo 2, el siguiente: “Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.”
  • Se sustituye el artículo 4 por el siguiente: “Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir modificación en las modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa de la autoridad sanitaria. Los cambios en denominación o razón social deberán ser notificados a la autoridad sanitaria.”
  • Se sustituyeel artículo 6, por el siguiente: “Las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados. Deberá efectuarse despacho nocturno al público, cuando les sea requerido por casos de urgencia. La autoridad sanitaria podrá establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturnos o para días feriados, cuando lo estime conveniente. Cuando por razones de turno, esté cerrada la farmacia, deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten las más próximas que se encuentren de guardia.”
  • Se sustituye el artículo 9 por el siguiente: “En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria: 1. Expendio legalmente restringido; 2. Expendio bajo receta archivada; 3. Expendio bajo receta; Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.”
  • Se sustituye el artículo 10 de la Ley N° 17.565 por el siguiente: “En las farmacias deben llevarse los siguientes archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria: a) Recetario; b) Contralor de estupefacientes; c) Contralor de psicotrópicos; d) Inspecciones; e) Otros archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria. Los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.”
  • Se derogan los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 17.565.
  • Se sustituye el artículo 25 de la Ley N° 17.565 por el siguiente: “Cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.”
  • Se sustituyeel artículo 26 de la Ley N° 17.565 por el siguiente: “Toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de: a) farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas: b) auxiliares de despacho, en estos solo podrán despachar recetas médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca la reglamentación.”
  • Se sustituye el inciso d) del artículo 28 de la Ley N° 17.565, sobre las obligaciones del director técnico de una farmacia, por el siguiente: “d) tener las constancias de la habilitación del establecimiento.”
  • Se sustituye el artículo 36 de la Ley N° 17.565 por el siguiente: “Las droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I, II y III de esta norma. La venta de especialidades, drogas y medicamentos a farmacias y laboratorios será efectuada dentro de las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.”
  • Se sustituyeel inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 17.565, sobre obligaciones del titular del permiso para instalar una droguería y el directo técnico de éste, por el siguiente: “a) que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse como farmacias de venta al público.”
  • Se sustituyeel último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 17.565 por el siguiente: “Estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.”

Para más información, contactarse con:

Damaso Pardo Correa: damaso.pardo@bruchoufunes.com

Estanislao Olmos: estanislao.olmos@bruchoufunes.com

Juan Antonio Zocca: juan.zocca@bruchoufunes.com