Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia – Reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional

Newsletter - 31 de Enero, 2021
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Impuestos

 

El 29.01.2021 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 42/2021 (“Decreto 42”) que reglamenta la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (“Ley 27.605”). No obstante, resaltamos que se encuentra pendiente la reglamentación que debería emitir la AFIP a los efectos de definir cuestiones operativas y relacionadas con el pago del Aporte Extraordinario (fecha de vencimiento de la presentación de la correspondiente declaración jurada, existencia de anticipos o pagos a cuenta, modalidad de pago y demás cuestiones referidas a la forma de determinación del tributo).

Entre los puntos más relevantes, destacamos que el Decreto 42:

A) Establece la forma en que se valuarán las acciones o participaciones en el capital de sociedades regidas por la Ley 19.550 y sus modificaciones (artículo 1). A tal fin, se establece la opción de considerar: (i) la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad al 18.12.2020 conforme un balance especial confeccionado a esa fecha o (ii) el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio cerrado con anterioridad al 18.12.2020. Si en la segunda opción la participación correspondiente en la sociedad no generase monto alguno a pagar en concepto del Aporte Extraordinario entonces se deberá aplicar la primera opción. Por su parte, si el accionista hubiera modificado el porcentaje de su participación en la sociedad entre la fecha de cierra del ejercicio comercial con anterioridad al 18.12.2020 y el 18.12.2020, el accionista no podrá hacer uso de la segunda opción antes mencionada. Finalmente, si un sujeto tuviere participaciones en distintas sociedades, la opción que elija para establecer la valuación de su participación en una sociedad deberá ser utilizada en las restantes sociedades.

B) En lo que se refiere a los aportes a trust, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedad u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa e indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes al 18.12.2020, indica que los aportantes deberán declarar como propios esos aportes e incluirlos en la base imponible del Aporte Extraordinario l por un porcentaje equivalente al de su participación en estas. A estos efectos, deberá considerarse las participaciones indirectas hasta el tercer grado, inclusive (artículo 2).

C) Establece que las personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación y las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior deben designar un único responsable sustituto a los efectos de cumplir con las obligaciones para determinar e ingresar el Aporte Extraordinario (artículo 3).

D) Dispone que los bienes denominados “Bienes del Hogar” que forman parte de la base imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales, no se deben considerar a los fines de determinar el Aporte Extraordinario (artículo 4).

E) Reglamenta diversos aspectos relativos a la repatriación de activos del exterior a fin de evitar el tratamiento alicuotario más gravoso (artículos 5, 6 y 7). Se dispone que:

  • Quedarán exceptuados de efectuar el aporte por los bienes situados en el exterior en los términos del artículo 5 de la Ley 27.605 (escala del 3% al 5,25%) y podrán ingresarlo en los términos del artículo 4 de la citada ley (alícuota aplicable a los bienes locales, con escala del 2% al 3,5%), las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y las personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, que hubieran repatriado fondos en el plazo de 60 días (hábiles administrativos contados desde la entrada en vigencia de la Ley 27.605), que representen por lo menos un 30% del valor de los activos financieros en el exterior.
  • Dicha excepción se mantendrá en la medida que los fondos repatriados (a) permanezcan depositados en una cuenta a nombre de su titular en entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 hasta el 31.12.2021, inclusive; o (b) una vez realizada la repatriación y el depósito, los fondos se afecten (total o parcialmente) a (i) su venta en el MULC, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia; (ii) la adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional (que cumplan los requisitos del artículo 36 de la Ley 23.576); (iii) la adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva (el Poder Ejecutivo dispondrá cuales son) o (iv) a la realización de aportes a las sociedades regidas por la Ley 19.550 y sus modificaciones, en las que tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.605 y en la medida en que la actividad principal de las sociedades no sea financiera (de optar por esta alternativa, la sociedad local no podrá distribuir dividendos desde la entrada en vigencia del Decreto hasta el 31.12.2021, inclusive). Cuando los fondos sean afectados en forma parcial a algunos de los destinos enumerados en el punto (b) anterior, el remanente deberá continuar depositado en las cuentas hasta el 31.12.2021, inclusive.
  • A los fines de determinar cuáles son activos financieros en el exterior debe considerarse:
    • En el caso de las participaciones societarias y/o equivalentes en todo tipo de  entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales (las “Entidades”): se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las mismas, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas (cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al 50 % de rentas pasivas). No obstante, se presumirá que es un activo financiero cuando la participación no supere el 10 % del capital de cada una de las Entidades; y
    • En el caso de los créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de  valor económico: no se consideran incluidos aquellos vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas. Tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el Aporte Extraordinario tuvieren participación.

F) Establece que las sucesiones indivisas iniciadas a partir del 01.01.2020, inclusive, deberán regirse por la residencia del causante al 31.12.2019 (artículo 8).

G) Establece que la AFIP reglamentará ciertos aspectos de la denominada “Cláusula Candado” (artículo 9)

H) Dispone que el Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales resultará de aplicación supletoria (artículo 10).

I) Establece que el Decreto entra en vigencia el 29.01.2020 (artículo 11).

 

Por cualquier cuestión contactar a: Olivero Vila, MatíasKusa, Liban A.Rey, DanielaLipovetzky, EzequielNogueira Castellini, NicolásMuir, PabloYudica Bartels, MaximilianoAguilar, Josué Antu.

 

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